Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2014-000014

ASUNTO : NK01-P-2014-000014

Vistos los recaudos a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado J.L.L.V., quien actualmente se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.L.L.V., cumple actualmente pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el aludido penado se desempeñó en ese recinto de forma independiente como Comerciante, desde el día 05/12/2011 hasta el día 26/06/2013; luego, desde el día 18/01/2014 hasta el 15/09/2014; asimismo, corren insertas constancias laborales emitidas por la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre; donde se refleja que el referido penado laboró como Artesano, en ese reclusorio, desde el día 21/09/2013 hasta el 15/01/2014; y la otra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumana, Estado Sucre, donde se deja constancia que el mismo se desempeñó como Artesano en el Taller de Manualidades, desde el día 27/06/2013 hasta el 15/09/2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por las Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se verifica que el penado J.L.L.V., laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio global de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS; el mismo resta por extinguir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 28 de Junio de 2016 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, que la formula alternativa de cumplimiento de pena conocida como L.C., atendiendo a la reforma de cómputo, y el contenido del artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal (el cual se aplicará en este caso por el principio de extraactividad de la Ley; y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas:

- L.C.; cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; o sea, TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DIAS; esto es en fecha 13/12/2014 a las 12:00 horas de la noche;

- Confinamiento; cuando extinga las tres cuartas partes de la pena; o sea, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y QUINCE (15) HORAS; en fecha 02/05/2015 a las 03:00 horas de la tarde.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado J.L.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.968.846, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

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