Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de enero de 2012

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000340

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:

El Penado J.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.998.552, según sentencia dictada en fecha 30/05/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 08 de Agosto de 2011, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO; que su pena se extingue el 20/01/2016; que a partir del 20/07/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.

En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

”El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados

y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra (…)

  4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…)

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y cursa al folio 127 del presente asunto, Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., según oficio de fecha 05/12/2011, de donde se evidencia que el penado presenta antecedentes por la presente causa, lo que evidencia que no es reincidente. Cursa al folio 129 CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, realizado en fecha 04/01/2012, con grado de seguridad mínima, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), según consta en acta Nº 28, folios 96 al 98 del Libro de Actas número 001 del año 2010, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y atención integral. Corre inserto folio 118, del presente asunto el Informe Técnico remitido según Oficio Nº 711-11, de fecha 22/11/2011 y evaluado en fecha 27/10/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACION: “El equipo emite una opinión FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada basada en los siguientes elementos: Adecuada capacidad autocrítica. Aprendizaje positivo de la experiencia socio-legal vivida. Hábitos laborales y Oferta de Empleo. Se evidencia capacidad para asumir compromisos y responsabilidades. Se evidencia mínimos niveles de prisionización”. Consta a los folios 124 Oferta de trabajo, por el ciudadano J.E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.383.574, en su condición de Dueño y Presidente de la Empresa Inversiones del Norte 2021 C.A Rif: J-31394913-2, telf. 0251/2730054 0416/6552592, ubicada en la siguiente dirección: Av. Principal con Calle 2, Local 9 Urbanización E.M.M., Barquisimeto Estado Lara. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, J.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.998.552, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones correspondientes: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Se debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario.- 3.- Debe ser orientado por el delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito, a fin de evitar que se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.- Debe ubicarse laboralmente y ser supervisado periódicamente en el área por parte de su delegado de prueba supervisor. 5.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 7.- Debe realizar trabajo comunitario de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del COOP. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la formula. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado J.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.998.552, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario.- 2.- Debe ser orientado por el delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito, a fin de evitar que se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe ubicarse laboralmente y ser supervisado periódicamente en el área por parte de su delegado de prueba supervisor. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado-Lara; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR