Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2014-000014

ASUNTO : NK01-P-2014-000014

Visto el informe técnico que antecede procedente del Plan Cayapa y consignado en esta misma fecha, relacionado con el penado J.L.V.L.; este Juzgado a los fines de resolver sobre la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.L.V.L., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano D.E.B.Z.. Ahora bien, considerando que hasta el presente, el precitado acumula un tiempo de cumplimiento de pena de DOS(02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS(06) DIAS; resta por extinguir TRES (03) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, que culminaría en fecha 14 de Noviembre de 2017 a las 12:00 horas de la noche.-.

SEGUNDO

Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…El destino al régimen abierto, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (negrillas de quien aquí suscribe). De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado J.L.V.L., a esta fecha ha superado un tercio de la pena impuesta; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios que anteceden a este auto, Informe Técnico a nombre del penado que nos ocupa, de fecha 20-10-2014 suscrito por la Lcda. Leumalis Perez (Trabajadora Social), K.R. (Criminologa), Lcdo. F.C. (Psicologa) y Abg. Yoendry Robles; donde refieren textualmente, entre otras cosas: “…PRONOSTICO. El equipo técnico evaluador, emite opinión “Favorable”, al penado J.L.V.L., por manifestar: Primariedad Penal. Disposición al cambio Conductual. Oferta Labora…”; se estima que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado J.L.V.L.; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para continuar con el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

  1. - No incurrir en nuevo delito;

  2. - Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y acatar las normas que allí se imparten;

  3. - Cumplir las obligaciones que le imponga su Delegado de Prueba;

  4. - Tener continuidad laboral; caso contrario informar periódicamente a este Juzgador. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Este Tribunal, aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del novísimo Código Adjetivo Penal Venezolano; no es menos cierto, que los hechos objeto del presente asunto, se suscitaron antes de dicha entrada en vigencia; por ello se aplicará el contenido del artículo 500 descrito ut supra; por cuanto le favorece al penado que nos ocupa.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENONIMADA REGIMEN ABIERTO, al penado J.L.V.L. Titular de la Cedula de Identidad N° 22.968.846, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-03-1992 de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se trasladará hasta el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del penado en mención. Líbrese oficio anexando copia certificada de este dictamen a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al mencionado Centro de Residencia Supervisada.

EL JUEZ

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. ALEXA VALLENILLA

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