Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-000372

EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado J.W.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.073, quien fuere condenado según fallo condenatorio dictado en fecha 08/04/2008, y publicado en fecha 11/04/2008 por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la única pieza del presente asunto, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 07/02/2011, en el que se evidencia que el penado de autos J.W.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.073, fue condenado según fallo condenatorio dictado en fecha 08/04/2008, y publicado en fecha 15/06/2010 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.-

Asimismo, se evidencia en dicho computó que el penado de autos entró fue detenido preventivamente en fecha 14.01.08 y el día 08.04.08 le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, siendo que comete otro delito en el asunto KP01-P-2008- 12330, por el cual es detenido el día 21-12-2008, permaneciendo detenido, es por lo que ha la presente fecha lleva cumpliendo pena 03 AÑOS Y 23 DÍAS, por lo que se evidencia que el tiempo detenido fue superior a la pena impuesta, evidenciándose que la detención fue superior a la pena impuesta, por lo que al haberse cumplido totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y en consecuencia se ordena su libertad plena, SOLO POR ESTE ASUNTO, quedando detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 4, por el asunto KP01-P-2008-12330,

Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado J.W.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.073, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado J.W.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.073, por haber cumplido con la condena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, y remítase boleta de libertad plena solo por la presente causa penal al Internado Judicial del Estado Yaracuy. Regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2008-12330 en la cual el penado de autos presenta causa penal en el que le fuere decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

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