Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003206

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: L.C.

Visto el Pronóstico de Conducta y el Certificado de Clasificación de Seguridad del penado J.R.L.C., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano J.R.L.C., fue sentenciado en el ASUNTO KP01-P-2011-003206, en fecha 27-06-2011 a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 218 ordinal 3º del código penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y en el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-006740, en fecha 08-04-2010, a UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA.

En fecha 23-04-2012 se acumularon las penas condenatorias, resultando una pena acumulada de 02 años, 10 meses y 15 días de prisión, dejándose constancia en el cómputo reformado en fecha 22-10-2012 que hasta esa fecha tiene un tiempo TOTAL DETENCIÓN de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, la cual EXTINGUE EL 14-04-2014. Asimismo se dejó constancia que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso de la fórmula de L.C., le corresponde al tener cumplido 2/3 partes de la pena impuesta, es decir 01 año y 11 meses, el cual se cumple a partir del 29-04-2013.-

Puede apreciarse así que el penado J.R.L.C. ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de L.C., de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de L.C., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

  1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

  2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.

  4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    En el caso bajo examen, se observa de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que al Penado no le ha sido otorgada anteriormente ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

    A su vez, el Certificado de Antecedentes Penales que riela en autos refleja que el penado J.R.L.C., solo registra las condenas penales impuestas y acumuladas en la presente causa.

    Por otra parte, se observa que también consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral y por la Dirección del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

    Asimismo, se aprecia PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado J.R.L.C. posee buenos hábitos laborales, buen nivel de autocrítica, disposición al cambio positivo de conducta, bajos niveles de prisionización y peligrosidad, acata e internaliza normas de convivencia, buen apoyo familiar y propone metas viables.

  5. - Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-

    La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los mismos, por lo que en atención a ello se considera que el otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: L.C., se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

    Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:

     Comparecer al Tribunal el Jueves posterior a su notificación en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. del 2011 a los f.d.I. de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.

     Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

     Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.

     Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo

     Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y asistir a terapia para el tratamiento de consumo de sustancias ilícitas ante la Oficina Regional Antidrogas.

     No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal

     Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal

     Asistir a talleres sobre la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares

     Realizar Trabajo comunitario con el c.C. del lugar donde reside.-

    Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado J.R.L.C., por el tiempo de la pena que le queda por cumplir; Líbrese la correspondiente BOLETA DE L.C. anexa a Oficio dirigida al Centro Penitenciario de de Los Llanos debiendo notificar al penado que DEBERÁ COMPARECER AL TRIBUNAL EL JUEVES POSTERIOR EN HORARIO DE 8 Y 30 A.M. A 12 M. A LOS FINES DE ENTREGARLE COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN E IMPONERSE DE LAS CONDICIONES, HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 510 Y 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, remitiéndole copia de la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

    ABG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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