Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2002-000004

ASUNTO : LL01-S-2002-000004

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS

Visto el oficio n° 0274, emanado de la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.M., recibido en el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual informa a este despacho el total cumplimiento de las presentaciones del penado J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.653.127 hasta el día 16 de noviembre de 2007, obrante a los folios 365 al 368 de la presente causa, este Tribunal, luego de revisar la presente causa -previo abocamiento de quien decide, como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida- observa:

  1. Se sigue causa penal al ciudadano J.A.R.B., antes identificado, en la causa penal signada con el número LL01-S-2002-000004, quien en fecha 15 de abril de 2002 fue condenado cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 09 de agosto de 2002, por el lapso de tres (03) años de prisión (según se indica al folio 312), finalizando el lapso de la misma, el día 14 de agosto de 2005, a pesar de que el acta compromiso del penado de fecha 14 de agosto de 2002, indica –erróneamente- como tal fecha de vencimiento el día 14 de octubre de 2005, tal como se lee al folio 312 de las actuaciones.

  2. Consta en auto de fecha 23 de septiembre de 2005, la finalización de la suspensión condicional del proceso, constatándose el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal medida, conforme al informe final presentado por el Delegado de prueba y que corre anexo a los folios 335 al 336; restando por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado, por una quinta parte de la condena impuesta, es decir: nueve (09) meses y dieciocho (18) días, tal como se indica al folio 337 de la causa.

  3. En acta de fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal prorrogó el lapso de presentación personal del penado de autos, ante la Prefectura Civil de Timotes, Municipio M.d.E.M. (folios 355 al 356) hasta el mes de septiembre de 2007.

  4. Obran en autos los oficios números 0253 y 0274, de fechas 27 de febrero de 2008 y 06 de mayo de 2008, dirigidos a este Juzgado y procedentes de la Prefectura Civil de Timotes, Municipio M.d.E.M., mediante el cual se informa a este órgano jurisdiccional el cabal cumplimiento de las presentaciones del ciudadano J.A.R.B. (penado) ante dicha dependencia administrativa hasta el mes de noviembre de 2007.

Así las cosas, este juzgador tiene por acreditada en forma suficiente –con las preindicadas comunicaciones oficiales- el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción del penado a la vigilancia de la autoridad –artículo 22 del Código Penal- por una quinta parte de la condena (pena corporal: cuatro (04) años de prisión) a él impuesta; pena principal cumplida por el penado, mediante la modalidad alterna de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se dijo supra. Así se declara.

En atención a que el ciudadano J.A.R.B. (identificado en autos), cumplió totalmente con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo ajustado a derecho es extinguir las penas impuestas al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de las penas principal y accesoria impuesta al ciudadano J.A.R.B. (identificado en autos) y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________________, conste. Sria.-

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