Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de agosto de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012392

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 16/01/2006 el penado J.A.Á.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.412.330, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º,3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndole concedido en fecha 01/02/07 este Juzgado de Ejecución el Destacamento de Trabajo como medida de pre libertad.

En fecha 03/04/07 y mediante oficio Nº 1021 el delegado de prueba correspondiente al penado, Abogado R.L., remite a este despacho judicial acta de fecha 27/03/07 suscrita por éste y el Director del Centro de pernocta, en la cual se establece que desde el 15/03/07 el penado J.A.Á.S. se había fugado del Centro de pernocta y hasta esa fecha no había vuelto al mismo ni se haya comunicado con el personal o por cualquier otro medio, a fin de justificar su inasistencia, lo cual denota desadaptación y evolución desfavorable a la medida de pre l.d.D.d.T..

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director del Centro de Pernocta así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, habida cuenta que a este despacho judicial aún no se ha informado sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en atención a lo cual en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio se REVOCA el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 01/02/07, al penado J.A.Á.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.412.330, por este despacho judicial, por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Finalmente y por cuanto se desconoce el paradero del penado de autos, este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dirigida a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se logre su inmediata detención y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la medida de pre l.d.D.D.T., otorgada por este despacho judicial en fecha 01/02/07 a favor del ciudadano J.A.Á.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.412.330. por cuanto se desconoce el paradero del penado de autos, este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dirigida a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se logre su inmediata detención y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-//

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