Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Martinez
ProcedimientoAuto De Ejecucion Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Años 194° y 145°

Barquisimeto, 08 de Julio de 2004

KP01-P-1999-001100

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa signada con el N° KP01-P-1999-001100 se constituyó el Juzgado de Ejecución N° 2 presidido por El Juez de Ejecución Abg. J.G.M. y como Secretaria de Sala Abg. D.R., en la cual se constata la presencia del penado A.M.J.d. la Cruz, portador de la Cédula de Identidad N° 4.377.798, asistido en este acto po el Defensor Privado Abg. R.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.040 y la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Público Abg. S.A.L., motivo por el cual se da inicio a la audiencia, previa juramentación de Ley del Defensor Privado arriba identificado, en la cual se le concede el derecho de palabra al penado quien expresa: Solicito hacer posesión de mis bienes pero como existe medida de prohibición que de hecho no se ha procedido a sancionar la extinción de la pena y en el juicio anterior se quedo en que se iba a pedir a Caracas para sancionar la medida, se pidió una medida que no se dio y finalmente se acordó esta audiencia, la solicitud sigue siendo la misma, que se levante la prohibición de enajenar y gravar . Es todo. Oído al penado el Juez de de Ejecución N° 2 le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada la cual se pronuncia de la manera siguiente: Vista la solicitud hecha por mi asistido, fue dictada por ante este Tribunal la prescripción de la pena de mi defendido pero como consecuencia del delito de peculado le fue dictada prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles propiedad de mi defendido y es el caso que visto transcurrido el lapso de prescripción de la pena en lo cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que me dirijo a este digno tribunal a los fines de que decrete el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y que se sirva oficiar al respectivo Registro Subalterno. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Es opinión del Estado venezolano que la influencia del fallo penal en la reclamación civil es concluyente, toda vez que el sentenciado penalmente es igualmente condenado a resarcir el perjuicio económico ocasionado. En lo que respecta a la situación planteada en el presente caso se puede deducir que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción del resarcimiento del daño a que fue condenado el ciudadano José de la C.M., con ocasión de la acción civil intentada por el Ministerio Público, concluyéndose entonces que aún se encuentra vigente el poder estatal que faculta el derecho de castigar toda vez, ya que no esta dado el supuesto requerido, es decir, transcurso del tiempo para que se extinga la responsabilidad civil declarada en el Juicio. Queda así plasmada la opinión del Ministerio Público. Es todo. Oída la exposición Fiscal este Tribunal le otorga el Derecho de Palabra al Abogado Defensor para que alegue lo que crea conveniente en relación a la exposición Fiscal, el cual explana: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público es del criterio o la creencia de esta Defensa que según lo establecía la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público los delitos prescribían a partir de los cinco años. Es todo. Vistas y oídas como han sido las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la manera siguiente: Los delitos que son juzgados por la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público poseen una dualidad, la cual es, que existe la acción penal y existe la acción civil y no es que una sea accesoria de la otra ya que ambas son principales, puesto que como es bien conocido las penas accesorias solo se encuentran en el Código Penal, específicamente en el Artículo 13 de la precitada norma, la cual textualmente expresa que las penas accesorias son: “… la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad” ; por lo que yerra el Abogado Defensor al expresar que lo accesorio sigue la vía de lo principal en la presente causa. Por otra parte observa este Juzgador que ciertamente el 25 de Octubre de 1990 el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó decisión condenatoria en la acción penal y CON LUGAR la acción civil; esto demuestra fehacientemente que lo uno no es lo accesorio de lo otro sino que son dos acciones principales y así se declara. Corre inserto al folio 345 de la causa medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del ciudadano José de la C.M. dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial actuando dentro de su competencia, ahora bien, visto que existe una sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Octubre de 1990 en donde declaró con lugar la acción civil incoada por el Ministerio Fiscal en contra del ciudadano José de la C.M. y visto que dicha decisión es un título ejecutable a favor del Estado para resarcir los daños y perjuicios y visto que la acción civil derivada de la decisión judicial definitivamente firme no se encuentra evidentemente prescrita este Tribunal por todos los razonamientos hechos anteriormente declara SIN LUGAR la solicitud realizada en referencia a que cese la medida cautelar dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Con base en las condiciones anteriores este Juzgado de Ejecución ordena que la presente causa sea remitida dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio que por el sorteo extraordinario le sea asignado ya que son estos quienes son competentes para la ejecución del procedimiento especial del resarcimiento de los daños y perjuicios producto de un delito y a pesar de haber sido suprimido los Juzgados que dictaron el fallo. Es todo. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. J.G.M.

Fiscalía Decimotercera Encargada La Defensa

El Penado La Secretaria

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