Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoLibertad Condicional

San Cristóbal, 04 de abril del año 2008.

197° y 148°.

CAUSA N°: E1-3274/2008.

Ref.: Auto que decide solicitud de L.C. por razones

HUMANITARIAS

.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículos 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece "QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARLO COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA" a lo cual pasa este Juzgador a resolver la solicitud de "L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA”: a favor del penado J.D.A.O., venezolano, de 67 años de edad, nacido en Falan-Tolima, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.780.877.

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18 de junio del año 2007, a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 1, que se encontraban de servicio en el punto de control fjo de Orope, Estado Táchira; observaron que arribó a dicho punto de control un vehículo marca: Renault, modelo Energy, año 2001, color: verde, placas GCA-50K, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo, se bajara y enseñara los documentos de propiedad del mismo; la persona que conducía el vehículo fue identificado como J.D.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.780.877 y la persona que lo acompañaba fue identificada como B.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.744.546. Inmediatamente los funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de dos testigos procedieron a realizarle una inspección al vehículo; observando en la parte inferior del porta equipaje un doble fondo y al retirar el caucho trasero derecho se observo una pequeña lamina en forma rectangular que daba acceso a un compartimiento secreto de donde se extrajeron envoltorios (46) envoltorios en forma rectangular forrados en plástico con un peso aproximado de CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (42 Kgs.) COM CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 Grs.).

En fecha 23 de octubre del año 2007 el ciudadano J.D.A.O. se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; a lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psico trópicas.

En fecha 15 de febrero de 2008, la abogada M.R.D.B., actuando como Defensora Pública Penal del ciudadano J.D.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.780.877, consigna un escrito donde solicita se decrete a favor de su defendido una MEDIDA HUMANITARIA por el derecho que tiene a su salud, por cuanto es una persona que tiene un problema s.d.s., debido a que presenta problemas de "nefropatía hipertensiva" en fase terminal, a lo que el médico tratante que lo ha estado evaluando en esa ciudad, aconseja hospitalización para que se le de tratamiento de hemodiálisis y este no se le puede administrar en el Centro Penitenciario de Occidente donde se encuentra recluido.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1. Informe médico de fecha 11 de Octubre del año 2007 suscrito por la Dra. Lisberth R.C., Médico Internista y por el Dr. N.M., Médico Nefrólogo; adscritos a la Unidad de Nefrología Táchira (UNETACA); quienes señalan que J.D.A.O. sufre de hipertensión crónica, con antecedentes de nefropatía hipertensiva en fase terminal que ha ameritado antes del año 2007 y en el año 2007 sustitución de función renal del tipo hemodiálisis. Actualmente presenta clínica de edema de miembros inferiores, tos seca con predominio nocturno y elevación paulatina de la tensión con elevación de azoados y potasio; a lo cual amerita TRATAMIENTO MEDICO ESTRICTO CON FARMACOTERAPIA ANTIHIPERTENSIVA MÚLTIPLE Y DE PROTECCIÓN RENAL, Y DEBE RECIBIR UN RÉGIMEN DIETÉTICO ESTRICTO CON FARMACOTERAPIA ANTIHINPERTENSIVA MÚLTIPLE Y DE PROTECCIÓN RENAL. SE SUGIERE INICIO DE TRATAMIENTO HEMODIALITICO A CRITERIO DE SERVICIO DE HEMODIÁLISIS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.

2. Historia Médica N° 1090485 de J.D.A.O., del Servicio de Nefrología del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por la Dra. Y.D., Médico Nefrólogo.

3. Informe médico de fecha 27 de Marzo del año 2008 suscrito por la Dra. Y.D., Médico Nefrólogo; adscrito Servicio de Nefrología del Hospital Central de San Cristóbal; quien señala como paciente a A.O., Historia Clínica N° 1090485. "...hipertenso de larga data, portador de enfermedad renal crónica estadio V, secundaria a nefroesclerosis y quien presenta clínica de uremia con hipercalemia, por lo cual se decide su hospitalización el día lunes 24/03/2008, Para su ingreso al programa de hemodiálisis periódica, ajuste farmacológico y nutricional, realizándose su primera sesión de hemodiálisis el día 25/03/2008, en horas de la noche. En vista de la mejoría clínica se decide su egreso, con pían de hemodiálisis tres (03) veces por semana, debiendo continuar su tratamiento dietético y farmacológico.

4. Oficio N° El-'l 121-08 de fecha 25-03-2008, remitido por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N°l del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; donde se solicita a la Medicatura Forense se traslade hasta el Hospital Central de San Cristóbal a fin de que practique reconocimiento médico legal al penado J.D.A.O. y rinda el informe sobre la gravedad de su salud o si su situación médica está en fase terminal.

5. Oficio N° 9700-164-1688 de fecha 27 de Marzo del año 2008 proveniente la Medicatura Forense de San Cristóbal, suscrito por el Dr. N.B.C.; quien a solicitud de este Tribunal se traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal donde estaba recluido el penado J.D.A.O. y le practicó informe médico legal dejando constancia que:

• Se encuentra hospitalizado en observación, cama 1-31 del Hospital Central de San Cristóbal.

• Se encuentra hospitalizado desde el 24-03-2008, debido a antecedentes de enfermedad renal crónica, estadio V; a consecuencia de hipertensión crónica.

• Se le realizó hemodiálisis que posteriormente serán periódicas.

• Se da de alta por nefrología.

• Amerita sesenta (60) días de asistencia médica, salvo complicaciones.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

El legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",

El DERECHO A LA SALUD, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados "UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

La fuerza normativa del testo constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que J.D.A.O. deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la grave enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad renal que padece el penado implica una afección grave en la cual los riñones dejan de eliminar los desechos del organismo; proceso conocido como nefropatía. Ahora esa insuficiencia renal conllevo a la diabetes y como señalan los médicos nefrólogos las personas con insuficiencia renal tienen que someterse a diálisis, la cual reemplaza algunas de las funciones de filtración de los riñones.

SEGUNDO

La concepción de la pena (como la del derecho en general) cambió sustancialmente a finales del siglo XVIII. La idea Kantiana según la cual la pena es un instrumento para la realización de la justicia absoluta, se sustituye por una visión relativista y modesta de la justicia, que apunta a que ésta no puede realizarse sino de manera limitada e imperfecta. Estas dificultades para lograr la justicia social, e incluso para obtener los propósitos de resocialización a través de la pena, hacen aún más delicada y exigente la tarea del Estado.

Un aspecto de la imperfección de las penas consiste en que sus efectos muchas veces violentan los derechos fundamentales y primordialmente el Derecho a la vida y a la Integridad Personal. A lo cual es necesario establecer un límite entre la afectación necesaria e inevitable que la pena de prisión conlleva para los familiares y la afectación que simplemente es producto de la intolerancia social y de la negligencia institucional.

TERCERO

En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgador debe limitar los efectos perniciosos que la pena acarrea a los Derechos Fundamentales del condenado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que la peticionaria tiene razón en solicitar la protección del derecho fundamental a la S.d.J.D.A.O.. El Estado no puede desconocer la situación del penado con el argumento de que no ha cumplido la pena o por la gravedad del delito.

CUARTO

El Informe médico de fecha 27 de Marzo del año 2008 suscrito por la Dra. Y.D., Médico Nefrólogo (el médico especializado en los riñones); adscrito al Servicio de Nefrología del Hospital Central de San Cristóbal indica que "J.D.A.O. es portador de enfermedad renal crónica estadio V" f los estadios describen la evolución de la enfermedad renal y el V es el estadio final en la insuficiencia renal). La médico nefrólogo (especialista en riñones) le estableció a J.D.A.O. un plan de hemodiálisis tres (03) veces por semana y un tratamiento dietético y farmacológico; ahora la hemodiálisis es un método para eliminar de la sangre residuos como potasio y urea, así como agua en exceso cuando los riñones son incapaces de esto (es decir cuando hay una falla renal). La hemodiálisis se hace normalmente en una instalación dedicada, un cuarto especial en un hospital o en una clínica con enfermeras y técnicos especializados en hemodiálisis; instalaciones que no existen en la Enfermería del Centro Penitenciario de Occidente y como tal debe trasladarse al penado tres veces a la semana al Hospital Central para ser objeto diálisis y permanecer en la maquina por lo menos cinco horas. Pero la hemodiálisis trae efectos secundarios que incluyen presión arterial baja, fatiga, dolores de pecho, calambres en las piernas, y dolores de cabeza y estos efectos se pueden minimizar con una dieta especial que es casi imposible que se le suministre dentro del Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo como la hemodiálisis requiere el acceso al sistema circulatorio, los pacientes que son sometidos a ella tienen un portal de entrada para los microbios, que puede conducir a septicemia o a una infección afectando las válvulas del corazón (endocarditis) o el hueso (osteomielitis) y en la Enfermería del Centro Penitenciario de Occidente no existe la asepsia o higiene requerida para estos casos.

Para la concesión de Medida Humanitaria, en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 503, la prevé, previo el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Con la particularidad de que, en caso que se recupere la salud u obtuviese una mejoría deberá el penado continuaron el cumplimiento de su pena.

Igualmente en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, se consagra en relación con los servicios médicos:

"2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera andados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, 3 todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su Atención”(negrillas del Tribunal).

A nivel interno, la Ley de Régimen Penitenciario, rige todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos y las personas privadas de libertad en Venezuela.

En el artículo 35 se consagra:

"El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. ".

El artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario establece "Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. E1 traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no es posible otra solución".

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER el Beneficio de L.C. como Medida Humanitaria al ciudadano J.D.A.O., venezolano, de 67 años de edad, nacido en Falan-Tolima, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.780.877.

SEGUNDO

J.D.A.O. deberá suscribir acta compromisoria y cumplir las siguientes condiciones:

1. No salir del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.

2. Someterse a tratamiento médico que sea necesario, para lograr su curación.

3. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su esposa, E.C.D.A., quien informará al Tribunal regularmente una (01) vez al mes, sobre las condiciones de su salud y se responsabilizará con el Tribunal mediante acta que se levantará

al efecto.

4. No salir de su casa de habitación, la cual quedará establecida en la Urbanización Los Pinos, casa ND 14, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., salvo que sea necesario para acudir a las consultas médicas, con la obligación de regresar nuevamente a su lugar de habitación.

5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado, por ante la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal.

6. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

TERCERO

LÍBRESE Boleta de Libertad a nombre de J.D.A.O., venezolano, de 67 años de edad, nacido en Falan-Tolima, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.780.877, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, S.A. -Estado Táchira.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil ocho.

Cópiese, .notifíquese y cúmplase.

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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