Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000134

Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano J.E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.606, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena observa:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 09/08/2006 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UNA (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 254 del Código Penal vigente.

De la revisión efectuada al cómputo de pena realizado por este despacho judicial el día 18/04/2007, se observa que el precitado ciudadano opta para la L.C. como medida de pre libertad desde el 13/06/2007, sin que este Tribunal hubiese podido dar respuesta adecuada a las peticiones realizadas por las partes, habida cuenta la ausencia del informe técnico respectivo el cual es recibido el día de hoy, requisito éste indispensable para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de L.C. a saber:

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…

.

Cursa al folio 224 del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales de fecha 14/05/2007 emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que el referido ciudadano no se encuentra ingresado en el sistema de automatización de registro y control de antecedentes penales, por no haber recibido dicha oficina sentencia definitivamente firme en su contra, con lo cual se observa que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, en atención a lo cual no es procedente la aplicación de criterios de reincidencia .-

Igualmente consta en autos del folio 250 al 257 Informe Técnico realizado en fecha 23/05/07 (recibido el día de hoy por esta Juzgadora) correspondiente al penado de autos, en el que el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta, puesto que el mismo cuenta con motivación al logro de metas, muestra sentimientos de pertenencia a grupos de relación, cuenta con apoyo familiar y oferta laboral, recomendando el equipo técnico lo siguiente:

• Reciba orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad asociados a su comportamiento irregular.

• Cumpla con sus responsabilidades.

• Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.

Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el ciudadano J.E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.606 no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste, en atención a lo cual se observa que ha presentado buena conducta, circunstancia ésta igualmente palpable mediante la inexistencia en la presente causa de comunicación dirigida por el Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara encargado de su supervisión por estar privado de su libertad en su propio domicilio, que determine un mal comportamiento intramuros del penado, sino que por el contrario se determinó mediante el estudio técnico su acatamiento a las normas de convivencia dentro del régimen en el que ha estado sometido y adaptabilidad social.

Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello la penada ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el penado J.E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.606, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de L.C. así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, se hace acreedor de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir al ser notificado de esta decisión:

• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio.

• No portar armas.

• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.

• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.

• Participar en la medida de sus posibilidades en programas de prevención del delito.

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique.

• Cualquier otra que su Delegado de Prueba le imponga.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la L.C. a favor del ciudadano J.E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.606, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 254 del Código Penal vigente, quedando sometido a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza el 13/12/2007.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de que cese la vigilancia propia de la detención domiciliaria que hasta la presente fecha pesaba sobre el justiciable. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-//

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