Decisión nº 406 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 03 de junio de 2.009

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E406/07, instruida en contra del ciudadano J.R.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.148.170, natural de la población de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09 de octubre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.d.J.F.C. y M.S.H., de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del código penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de P.J.F.P. (occiso) y R.A.B., observa:

PRIMERO

Que el penado J.R.F.H., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Trece (13) años, cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del código penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de P.J.F.P. (occiso) y R.A.B. (Folios 624 al 680). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y actualmente está representado por la Defensora Pública Penal, Abogada Rinalda Guevara.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal le redime la pena a J.R.F.H., en nueve (09) meses, nueve (09) días, doce horas.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

    El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.

  7. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

    Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado J.R.F.H. cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 782, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado J.R.F.H., para el día 24 de marzo de 2009, tenía una pena cumplida de tres (03) años, tres (03) meses, treinta (30) días, doce (12) horas; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 24 de marzo de 2009, a las 12 horas, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que corre inserto al folio 798, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado J.R.F.H., expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de homicidio intencional y lesiones personales intencionales graves, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    No existe en la causa constancia alguna que el penado J.R.F.H., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Del folio 846 al 849, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado J.R.F.H., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Andina, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “El caso evaluado no presenta rasgos criminológicos que determinan hábitos delictivos, ha adquirido capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones. El penado cuenta con capacidades personales para optar a la medida de Destacamento de Trabajo”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia que al penado J.R.F.H., se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 25 de mayo de 2009, mediante exhorto librado al Tribunal de Ejecución de San Fernando, Estado Apure, suscrita por el ciudadano José Antonio LLovera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.161.399, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “Marawaca 399, domiciliada en el sector II, calle 4, frente al Preescolar Año Internacional del Niño, San F.d.A., registrada mediante documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A., en fecha 3 de mayo de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 6 del Protocolo Primero, el cual se encuentra inserto del folio 800 al 815. En la misma le hace oferta al penado J.R.F.H., para que preste su servicios como ayudante de mecánica, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2: p.m. a 5:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., devengando un salario de ochocientos Bolívares (BsF. 800,oo).

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 de l Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, en cuanto al apoyo familiar, conforme se evidencia de informe realizado por el Alguacil C.R., perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San F.d.A., inserto al folio 831.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado J.R.F.H., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano J.R.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.148.170, natural de la población de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09 de octubre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.d.J.F.C. y M.S.H., de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del código penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado J.R.F.H. el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano José Antonio LLovera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.161.399, como ayudante de mecánica en la Asociación Cooperativa “Marawaca 399, domiciliada en el sector II, calle 4, frente al Preescolar Año Internacional del Niño, San F.d.A., en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando un salario de ochocientos bolívares fuerte (BsF. 800,00), debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.

  2. - Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  3. - Prohibición de portar armas.

  4. - Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.

  5. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San F.d.E.A..

  6. - Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.

  7. - Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;

  8. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  9. - Presentar en este tribunal el día 17 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensora Pública. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San F.d.A.. Remítase copia certificada del presente auto a la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San F.d.E.A., a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. N.M.R.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

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