Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000884

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 06/12/96, éste Tribunal acuerda a favor del penado R.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.535, la conversión del resto de la pena que a cada cual impuso el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara en sentencia de fecha 07/12/88, por el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, por la de confinamiento tal como lo establece el artículo 52 del texto sustantivo penal vigente.

Observa ésta Juzgadora del análisis efectuado al auto de fecha 06/12/96, que se acordó la conversión del resto de la pena impuesta al ciudadano R.E.C.G., quien quedó obligado a presentarse una vez cada ocho días por ante la prefectura del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, hasta el día 01/03/00, fecha ésta en la que debía cesar el régimen de presentaciones impuesto con ocasión de la medida solicitada.

Se evidencia del contenido de oficio sin numero de fecha 19/05/06 suscrito por la P.d.M.A.d.E.P., que el ciudadano R.E.C.G. ampliamente identificado en autos, nunca compareció por ante esa dependencia a objeto de asistir al régimen de presentaciones, con lo cual se puede colegir que el mismo no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en la gracia de confinamiento acordada, a fin de que se pueda dictar la extinción de la pena, no existiendo hasta la fecha prescripción de la pena, habida cuenta que no han transcurrido veintidós (22) años tomados en consideración desde el 07/12/88.

Verifica el Tribunal que el penado de autos han inobservado la única condición constitutiva de la gracia acordada como lo es la presentación periódica ante la Prefectura del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, la cual por razones desconocidas por éste despacho judicial fue abandonada y hasta la presente no se ha justificado su motivo, con lo cual no se puede determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, y por haber evadido el penado R.E.C.G. su responsabilidad de estar sometido a esta medida mediante la presentación periódica a la autoridad designada, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, permiten a éste Tribunal para que en ejercicio de la facultad conferida en las disposiciones contenidas en los artículos 30, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 52 y siguientes del Código Penal vigente, y de Oficio REVOQUE la conmutación de la pena que en fecha 06/12/96 fue acordada a favor del ciudadano R.E.C.G., por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Por cuanto se desconoce el paradero del penado R.E.C.G., este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dirigida a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se logre su inmediata detención y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en artículos 30, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 52 y siguientes del Código Penal vigente, de oficio REVOCA la conmutación de la pena que en fecha 06/12/96 fue acordada al ciudadano R.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.535, por el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Por cuanto se desconoce el paradero del penado R.E.C.G., este Tribunal acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dirigida a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se logre su inmediata detención y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez materializada determinará la realización inmediata del cómputo de pena tendiente a precisar la fecha de su extinción. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.B..

Carmenteresa.-//

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