Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007140

ASUNTO : KP01-P-2006-007140

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: J.F.R.R., Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 20.668.777, nacido el 20/01/1988, de 23 años de edad, hijo de M.C.R. y F.J.R., Estado Civil Soltero, de profesión albañil, residenciado en el barrio La Lucha, sector A, casa Nº 28 de Barquisimeto, Estado Lara, condenado en fecha 18/11/2009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto a los folios 100 y 101, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de Febrero de 2010, donde se evidencia que el penado J.F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 20.668.777, fue condenado por el Tribunal de JUICIO N°. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/11/2009, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias que establece el artículo 61 de la Ley especial y el artículo 16 del Código Penal, , siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 126 al 128 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 29 de marzo del 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Cuenta con mediana autocrítica, posee planes y metas a futuro acorde a sus responsabilidades, obtuvo aprendizaje positivo de la experiencia vivida.

TERCERO

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa PANADERÍA NAYAN, C.A., Ubicada en Av. Cerrajones entre calles Sucre y el Tetal Barquisimeto Estado Lara, en la persona de Lic. Naylin Yanez, titular de la cédula de identidad N°. 13.033.636, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO

De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Recibir asistencia psicológica dirigida hacia el crecimiento personal.

  3. Continuar laboralmente activo , presentar constancia de trabajo cada seis meses a este tribunal

  4. Realizar trabajos comunitarios dos veces al año.-

  5. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, sometiéndose a tratamientos para la adicción de las sustancias antes mencionadas.-

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a J.F.R.R., Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 20.668.777, nacido el 20/01/1988, de 23 años de edad, hijo de M.C.R. y F.J.R., Estado Civil Soltero, de profesión albañil, residenciado en el barrio La Lucha, sector A, casa Nº 28 de Barquisimeto, Estado Lara, condenado en fecha 18/11/2009, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº4 LA SECRETARIA

Abg. Alicia Olivares Meléndez

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