Decisión nº 288 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 14 de Diciembre de 2.006

196° y 147°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E288/03, instruida en contra del ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.190.106, quien fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destino a Establecimiento Abierto.

    El Tribunal observa, que el penado J.G.G.M. fue condenado a cumplir la pena de once (11) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 04 de agosto del año 2003, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (Folios 196 al 209). El penado fue acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público y está representado por la Defensora Pública Abg. L.R..

    II

    El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Ordinario Nº 38.536, de fecha 4 de Octubre de 2006, hubo modificaciones que favorecen al penado, por cuanto se suprimió el artículo 493, el cual establecía una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos señalados taxativamente en la norma derogada.

    Por otra parte se modificó el artículo 501, que ahora es el 500, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.

  7. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma favorece a los penados, con relación a la regulación que contenía el artículo 501 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, por cuanto en el numeral 1, exige que no tengan antecedentes penales en los últimos diez años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio, antes de la reforma no existía ningún límite. Con relación al numeral 2, antes se exigía que no hubiera cometido delito o falta en el tiempo de reclusión y ahora se requiere que los mismos sean sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se eliminó el numeral 5, que exigía la buena conducta.

    Igualmente se evidencia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad de las leyes procesales penales cuando señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… ”

    Es por lo antes analizado que este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que las normas del Código Orgánico Procesal penal después de la reforma de octubre de 2006, favorecen al penado, decide aplicar el mismo. Así se decide.

    Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado J.G.G.M. cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 238, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado J.G.G.M., hasta el día 16 de octubre de 2006, tenía una pena cumplida de cuatro (04) años, tres (03) meses, cuatro (04) días, doce (12 )horas; que verificaba un tercio de la pena el 08 de Junio de 2006, a las 5:00 p.m., tomando en consideración la redención de la pena, por lo que se cumple con lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que corre inserto al folio 252, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado J.G.G.M., expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de Abuso Sexual Continuado relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    No existe en la causa constancia alguna que el penado J.G.G.M., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Del folio 422 al 427, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado J.G.G.M., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba y una psicólogo, de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, quienes emiten un pronóstico DESFAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Diagnóstico Criminológico, señalan: “ Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de descontrol de sus impulsos sexuales, disminuida escala de valores, distorsionado concepto de la familia, desviación de límites de autoridad, baja tolerancia para desplazar urgencias primarias, satisfacción de necesidades y gratificación, sin valorar medios/consecuencias, posible patrón de comportamiento reforzado por ausencia de oportuna denuncia.” En la parte Pronóstico: exponen: “La discusión, análisis y resultado de la presente investigación, determina: ausencia de autocrítica - que le limita introyección de su error y por ende real modificación intrínseca, carencia de apoyo, producto de despreocupación por la figura seleccionada al no acudir a este despacho para ratificar posición como tal y deficiente resultado a nivel emocional de riego para su funcionalidad extramuros, en la que destacan componentes asociados al móvil delictual; particularidades adversas, para el disfrute del beneficio solicitado.” Dan las siguientes recomendaciones: Rrecibir asistencia especializada, tendente a regenerar déficit detectado; prosecución laboral y conductual intramuros y lograr apoyo que sustente la efectividad requerida para su proceso resocializador.

    Del informe Técnico antes citado, se desprende que el penado J.G.G.M. ha asumido una actitud dirigida a no lograr su rehabilitación en el hecho delictivo cometido, a los fines de lograr su incorporación en una sociedad donde se exige el cumplimiento de reglas mínimas para que exista la paz social. La rehabilitación del interno que es la finalidad que tiene la pena, no se limita a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, no existiendo un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado es por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia que al penado J.G.G.M. se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado J.G.G.M. no ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe negarse el Destino a establecimiento Abierto solicitado por el penado. Así se decide.

    Finalmente el tribunal observa que el Delegado de Prueba y Psicólogo Clínico que elaboraron el informe evaluativo del penado J.G.G.M., recomiendan que reciba asistencia especializada, tendente a regenerar déficit detectado, en razón de ello, el Tribunal a los fines de garantizar la rehabilitación del penado, consagrada en el artículo 272 de la Constitución, acuerda que el penado reciba la atención especializada necesaria. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, conocida como RÉGIMEN ABIERTO, al penado J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.190.106, quien fue condenado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el penado reciba atención especializada a los fines de regenerar el déficit detectado al realizarle la evaluación psicosocial, por lo que deberá ser atendido por un Psiquiatra Forense, debiendo remitírsele copia certificada del informe evaluativo y del presente auto.

    Notifíquese al penado, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público, a la Defensora Pública y la víctima. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrense Oficios pertinentes y la orden de traslado al Médico.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. N.M.R.R..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.

    En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.

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