Decisión nº 291-10 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 09 DE JUNIO DE 2010

200º y 151º

DECISION Nº 291-10 CAUSA N° 7E-310-01

Vista la decisión N° 609-05 de fecha 23-09-2005, mediante la cual este Juzgado declaró la extinción de la pena por pena principal cumplida, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.326.841, quedando este sujeto a las accesorias de ley.-

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa y hace las siguientes consideraciones:

El penado J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.326.841, fue sentenciado por el Juzgado Superior Quinto en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 480 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, donde resultó víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.G..-

Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado E.C.M.B., asimismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso A.C.S., considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces, y en tal sentido señalo que:

(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, para lo cual se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; así mismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho mas importante después del derecho a la vida (…omissis). De acuerdo con el contenido de nuestro Código penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El Juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea a condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se le haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis). De modo que, la pena de la sujeción a la vigilancia a la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria a la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos jefes civiles de Municipio donde resida a por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad de los delitos, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de la circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado, luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe someterse a una pena accesoria, que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio a prisión. Para la Sala Constitucional basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión, para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la practica la pena de sujeción a la vigilancia siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las personas sujetas a la misma, ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, en las cuales existen varios jefe civiles resultando imposible por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los jefes civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que en conclusión, se estima con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.S.. Así se decide (…)

.

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y en base al nuevo criterio asumido en fechas 21-05-2007 y 20-12-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

Considerando pues, que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal resultan contrarios a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede mediante el control difuso otorgado a los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular, el contenido de los artículos citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad y en consecuencia, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena que le fue impuesta al penado J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.326.841, en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DESAPLICAR LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, contenida en el Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.326.841, con última residencia conocida en el Barrio La Playa, calle los cocos, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al C.N.E. y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extrajería.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. F.U.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 291-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 775, 776, 777, y se remite con oficio Nº 3272-10, al Departamento de Alguacilazgo, se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 3273-10, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.O., bajo el N° 3274-10, al C.N.E., bajo el N° 3275-10, y al Saime bajo el N° 3276-10.-

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 7E-310-01

FU/nmq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR