Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003895

ASUNTO : KP01-P-2006-003895

Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 004-12, Oficio N°63, de fecha 03 de Enero de 2011, recibido por la URDD penal en fecha 27/07/2011, el cual fuera practicado al penado: J.G.P.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.927.976, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 19.07.86, de 24 años de edad, hijo de S.P. y R.R.; Agricultor; domiciliado vía Quibor kilómetro 9 villas de Nazareno casa sin numero punto de referencias a una cuadra de la cancha teléfono: 0424-5612777, a cumplir la pena de (15) MESES DE PRISON, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto a los folios 46 al 47 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 31 de marzo de 2011, donde se evidencia que el penado J.G.P.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.927.976, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 19.07.86, de 24 años de edad, hijo de S.P. y R.R.; Agricultor; domiciliado vía Quibor kilómetro 9 villas de Nazareno casa sin numero punto de referencias a una cuadra de la cancha teléfono: 0424-5612777, a cumplir la pena de (15) MESES DE PRISON, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 64 al 73 INFORME TECNICO Oficio Caso N° 63 , de fecha 01 de Febrero de 2011, recibido por la URDD penal en fecha 05.02.2012 el cual fuera practicado al penado, PINEDA R.J.G. , titular de la cédula de identidad N° 20.927.976, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, por lo que el equipo considera que el penado REÚNE condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: es primera vez que esta sentenciado, muestra sentimientos de pertenencia y empatía hacia grupos de relación, se encuentra laboralmente activo, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Antecedentes Penales Corre inserto al folio 61 donde se evidencia que el ciudadano PINEDA R.J.G. NO POSEE ANTECEDENTES PENALES distintos al presente.

Así mismo consta en el asunto consta al folio 164 y 165 constancia laboral; de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene C.D.T. el cual suscribe, J.L. vocero del concejo comunal , donde se evidencia que el penado se desempeña como obrero agricultor .

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. Presentar c.d.t. con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  5. Realizar trabajo comunitario.

  6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: J.G.P.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.927.976, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 19.07.86, de 24 años de edad, hijo de S.P. y R.R.; Agricultor; domiciliado vía Quibor kilómetro 9 villas de Nazareno casa sin numero punto de referencias a una cuadra de la cancha teléfono: 0424-5612777, a cumplir la pena de (15) MESES DE PRISON, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO , quien se encuentra en Libertad, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

ABG A.O.M.E.S.

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