Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009536

ASUNTO : LP01-P-2006-009536

Corresponde a éste juzgador pronunciarse con relación al oficio N° 127, d fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual la ABG. L.B.A., en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado J.G.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 13-12-58, de 49 años de edad, obrero y titular de la cédula de identidad N° V-8.013.465; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

Se observa anexo al oficio antes indicado los recaudos siguientes:

  1. - Acta de la Junta Rehabilitadota N° 8, de fecha 22-07-08, en la que se observa la aprobación de la redención para el penado J.G.V.. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- C.d.B.C., suscrita por la Abg. S.R., Consultora Jurídica y por la ABG. L.B.A., Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- C.d.T., en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades desempeñándose como TALLADOR-ARTESANO, y ESTUDIANTE DE LIBRE ESCOLARIDAD, desde el día 27 de noviembre de 2006 al 22 de julio de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días, lo cual equivale a nueve (09) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.

En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el penado J.G.V., fue sentenciado a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este ciudadano fue detenido por primera vez el día 17 de noviembre de 2006, permaneciendo hasta en tal situación hasta el día de hoy -06-08-08- es decir, por un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días.

A este lapso debemos sumarle el tiempo redimido en el presente auto, que es de nueve (09) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es evidente que hasta el día de hoy, contando el físico detenido con la redención efectuada, ya cumplió la totalidad de dicha sanción. Por tanto, debe aplicarse el contenido del artículo 40 del Código Penal vigente, por cuanto ha cumplido en exceso la pena impuesta. En consecuencia, lo procedente es decretar la extinción de la pena corporal impuesta

Correspondería seguidamente imponer al penado las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, este juzgado de ejecución aplica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 21 de mayo de 2007, en cuyo contenido declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por consiguiente no se ejecutan la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En tal virtud, y por cuanto de la redención por trabajo y estudio realizada a través del presente auto, se constata que el ciudadano J.G.V., cumplió en exceso la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano J.G.V., identificado ut supra. Se acuerda la libertad del penado en cuestión por esta causa en particular, puesto que al parecer este ciudadano registra otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, en una de las cuales se encuentra privado de la libertad. Por consiguiente, en la boleta que se le remita a la Directora del Centro Penitenciario, deberá establecerse “expresamente” que la responsabilidad criminal cesa es con respecto a ésta causa, dejando a salvo cualquier otra medida restrictiva de libertad que el penado tenga pendiente ante otro juzgado. Así se decide, cúmplase.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, y boleta a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. N.J.T.Á.

LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio N° _____________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

La Secretaria

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