Decisión nº 273-06 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 25 DE MAYO DE 2006

Años: 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 273-06 CAUSA 5E-085-03

El penado J.L.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de P.G. y de Madre Desconocida, residenciado en el Sector Barrio Paraguachón, detrás del IMAU, La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., fue condenado mediante Sentencia N°. 18-03, de fecha 17-09-2003, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de M.D.J.U.U..

En fecha 07 de Abril de 2005, este Tribunal de Ejecución, dicto Resolución N°. 151-05, mediante la cual se declaró Redimida la pena del antes mencionado penado, por el Trabajo y/o el Estudio, elaborando nuevo cómputo.

En fecha 21 de Octubre de 2005, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 472-05 otorgó al penado J.L.G., como medida alternativa al cumplimiento de pena la L.C., hasta el día 20-03-06, imponiéndole como obligación, entre otras cosas:

1.- La prohibición de salir del estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución;

2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado;

9.- Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días, y cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba.

Cursa al folio 155 de la presente causa, Oficio No. 763, de fecha 20-02-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este Tribunal que el penado J.L.G., desde la fecha 21-10-05, fecha en la cual se le acordó la L.C., no compareció por ante ese Dependencia, siendo imposible su localización por vía telegráfica ni a través de visita domiciliaria por cuanto la dirección que consta en el expediente no tiene nomenclatura y el servicio telegráfico no acepta servicios con dirección insuficiente, solicitando que el penado sea llamado nuevamente por el Tribunal y se le impusiera nuevamente de las obligaciones inherentes a la Medida de L.C..

Asimismo, al folio 156 de la Causa, corre inserta comunicación N°. 1907, de fecha 28-03-2006, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, mediante la cual informa al Tribunal que el liberado J.L.G., culminó el Régimen de Prueba impuesto de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con una evaluación insatisfactoria, pues el referido penado nunca asistió a esa Dependencia a cumplir con la orden emanada por este Juzgado.

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…

.

En el caso que nos ocupa, se observa que el penado J.L.G., tal como lo apuntara la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, nunca se presentó por ante esa Dependencia, lo cual se traduce en incumplimiento de la obligación impuesta en el Ordinal 9 de la Decisión N°. 472-05, de fecha 21-10-2005, de presentarse por ante la Unidad Técnica cada treinta (30) días, aunado a la imposibilidad de ubicar al penado como lo refiere la Delegada de Prueba, mediante Oficio N°. 763, de fecha 20-02-2006, y como se evidencia del reverso de la Boleta de citación del penado, en la cual el alguacil deja constancia que el penado hace aproximadamente 5 meses se mudó de su residencia, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR al aludido penado, la fórmula alternativa al cumplimiento de pena consistente en L.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informándole con relación a la presente Resolución. Se acuerda librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla a los Cuerpo Policiales a los fines de su Captura. Igualmente se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación, correspondiente a dicho penado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR al penado J.L.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de P.G. y de Madre Desconocida, residenciado en el Sector Barrio Paraguachón, detrás del IMAU, La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., por incumplimiento a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN.

DRA. RUBÍS G.V.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 273-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron los oficios No. 2042-06, 2043-06, 2044-06, 2045-06, 2046-06, 2047-06 Y 2048-06, y se libraron las boletas notificación correspondientes.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

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