Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000736

OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, y visto el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan en caso de otorgarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado J.M.U.R., este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.M.U.R. fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 12-04-2010 (folio 168), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de pena 10 MESES Y 14 DÍAS DE PRISIÓN; y en atención a la pena impuesta, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente (el cual se aplica por tratarse de la ley mas favorable en relación con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal derogado), establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:

Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.

  4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, se observa que consta en autos PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado J.M.U.R. , suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

En este punto debe destacarse que si bien es cierto que en el referido informe no se hace una clasificación sobre el nivel de seguridad del penado, debe tenerse presente que se trata de un penado que se encuentra en libertad y que además el informe realizado se trata de una evaluación psico social realizada por un equipo técnico que aborda de forma completa las distintas áreas de la vida y conducta del penado, el cual además está integrado por Trabajadora Social, Psicólogo y Criminólogo, conforme a lo requerido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el numeral 1 del artículo 493 ejusdem. Este Informe refleja que el penado tiene primariedad penal, se encuentra activo laboralmente, se plantea proyecto de vida acorde a sus posibilidades, hace reconocimiento de su responsabilidad en el delito y tiene disposición al cumplimiento de las condiciones del beneficio solicitado. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO FAVORABLE al considerar que el penado posee disposición para someterse al beneficio solicitado.

Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de un (01) año de Prisión.

Asimismo riela en las actas procesales el compromiso formal suscrito por el penado en fecha 26-07-2012, mediante el cual se compromete a cumplir con las condiciones que se le impongan en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

También Cursa C.L. expedida por la Asociación Civil Provivienda “LA QUIBOREÑA”, de la parroquia J.B.R., Quibor Estado Lara, mediante la cual hacen constar que el ciudadano J.M.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 23.813.807, tiene su propio taller de cerámica donde produce sus ventas al mayor y movilización hacia otros lugares.

Finalmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR UN NUEVO DELITO NI SE LE HAYA REVOCADO alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; pues aunque se le registra la causa KP01-P-2011-22931 llevada por el Juzgado Segundo de Juicio, en la misma aun no ha habido pronunciamiento sobre la admisión o no de la actuación presentada en su contra.

La verificación efectuada en los párrafos precedentes reflejan que efectivamente, en el caso bajo examen se satisfacen todos los requisitos previstos legalmente para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar que cuenta con adecuado reconocimiento del hecho y se plantea cambios positivos en su conducta y disposición a cumplir con el beneficio solicitado; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, bajo las condiciones siguientes:

• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los f.d.I. de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.

• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a los fines de cumplir el beneficio otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.

• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal

• No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.

• Asistir a charlas y talleres de Prevención del Delito.

• Mantenerse laboralmente activo

• Realizar sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

• Someterse a orientación terapéutica especializada para tratar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Recibir orientación psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales.-

Las anteriores condiciones son de estricto y obligatorio cumplimiento so pena de revocatoria del beneficio que se otorga.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado J.M.U.R., por el lapso mínimo de UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, a la víctima así como al PENADO PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS F.D.I. DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO.

Ofíciese al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2011-22931, a los fines de informarle sobre la presente decisión y solicitar que informe a este Tribunal cuando haya pronunciamiento sobre la acusación presentada en dicha causa.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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