Decisión nº 429 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 13 de agosto de 2009.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa signada bajo el No. 1E429-08, instruida en contra del ciudadano J.O.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.925.664, soltero, funcionario público, residenciado en la Avenida Farria, casa número 7-81, Montalbán, Estado Carabobo, condenado por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    II

    El Código Orgánico Procesal Penal vigente, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el artículo 493, señala lo siguiente:

    Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  4. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. - Que presente oferta de trabajo;

  8. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado J.O.M.D., de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

    Que corre inserto al folio 374, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado J.O.M.D., expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 08 de septiembre de 2008, en el que se evidencia que el penado tiene tan sólo antecedes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 02 de julio de 2008, que el penado J.O.M.D., fue condenado mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de dos (02) años prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres (03) años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre inserta del folio 430, acta de éste Tribunal de fecha 1de hoy 13 de agosto de 2009, en la que el penado J.O.M.D., manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre inserto al folio 408, constancia de trabajo expedida al penado J.O.M.D., por el Comisario Jefe Comandante de la Unidad estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62, con sede en Mérida, Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado presta sus servicios en esa Institución con la jerarquía de Distinguido; si bien no se trata de una oferta de trabajo, de la misma se evidencia que el penado se encuentra laborando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado J.O.M.D., o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, conforme se evidencia del Informe rendido por Alguacil J.A.N., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señala que verificó que el penado reside junto a su esposa S.A.M., en la Av. Farria, casa número 7-81, Montalbán, Estado Carabobo (folio 418).

    Del folio 401 al 404, riela Informe Psicosocial, realizado al penado J.O.M.D., por el equipo Técnico de la Unidad Técnica Nº 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “Mediante la evaluación realizada se pudo contactar (sic) que el caso en estudio cuenta con deseos de superación, posee hábitos laborales, evalúa cada acto que realiza, presento (sic) apoyo familiar, esta (sic) dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas.”

    De dicho informe Psicosocial, se evidencia que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado J.O.M.D., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.O.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.925.664, soltero, funcionario público, residenciado en la Avenida Farria, casa número 7-81, Montalbán, Estado Carabobo, condenado por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a J.O.M.D., un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 13 de agosto de 2010, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  9. - No salir del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal;

  10. -. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

  11. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;

  12. - Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Mérida, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;

  13. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;

  14. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.;

    7-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.

    Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 01, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 01, de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres (03) días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público y al defensor del penado. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A..

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