Decisión nº S-N.- de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMariela Morillo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000037

ASUNTO : IL11-P-2000-000037

AUTO DE OTORGAMIENTO DE L.C.

Siendo que en fecha Diez y Nueve (19) de Diciembre del Año 2005, se realizó nuevo cómputo de pena publicándose el mismo en fecha 20-12-2005, en el asunto que se les sigue al penado: J.P.C.S., de donde se desprende que el mismo opta por el Beneficio de L.C., a tales efectos este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la concesión o no de tal Beneficio procede mediante el presente auto, a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos exigidos para el otorgamiento e imposición del Beneficio de L.C..

Como punto previo de resolución, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, al penado de marras se le condenó por la comisión del delito de Hurto Calificado, en hecho delictivo acaecido en fecha 25-08-1997, de tal manera que la formula de prelibertad aplicada en el presente caso será la enmarcada dentro del artículo 488 del COPP derogado, en atención a la fecha de la comisión delictual haciendo uso de la excepción a la regla de la irretroactividad de las Leyes como lo es en el caso, la retroactividad de estas por favorecer al reo, en la aplicación de los artículos 24 de Constitución Nacional, 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 553 del COPP actual y así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 488 del Copp derogado, como norma procedimental aplicable al presente caso, establece textualmente como único requisitos para el otorgamiento de L.C. a un Penado.

Articulo 488.-Requisitos:. La L.C. podra ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. - Que se hallan cumplido las Dos Terceras partes de la pena impuesta.-

  2. - Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado.

En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;

Que el penado J.P.C.S., fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad contemplada en el ordinal 3 del articulo 455 del Código Penal en perjuicio de I.Z.d.C., siendo este detenido inicialmente en fecha, 25-08-1997; siendo que en fecha 9 de Septiembre de ese mismo año 1997, Saliera en libertad al decretársele el Sometimiento a Juicio, manteniéndose en esa situación hasta después de haber sido condenado en fecha 26 de Septiembre del año 2000 a cumplir la pena de 6 años de prisión por encontrarse culpable del Delito de Hurto, en fecha 8 de Junio del 2005 fue aprehendido manteniéndose en estado de Privación de Libertad hasta el 19/12/2005.

- En 19-12-2005 este Tribunal de Ejecución, realiza Auto de nuevo computo de Pena, obteniéndose así un total de pena cumplida con respecto al penado J.P.C.S., de Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Veintiseis (26) dias, hasta ese dia, faltando aún por cumplir Un (01) año, Diez (10) meses y Cuatro (04) dias de prision. En tanto habiendo cumplido dicho penado un poco mas de los dos tercios de pena por lo que considera este despacho cubierto el primer requisito establecido en el numeral 1 del articulo 488 del Copp, para hacerse acreedor del beneficio solicitado.

Por otro lado consta en autos informe Psico-Social dirigido a éste Despacho dimanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, donde analizan el perfil conductual futuro del Penado, J.P.C.S., quien opta por la L.C., siendo recibido dicho informe en fecha 16-12-2005 por este Tribunal, indicando su pronostico que para el momento de la evaluación el caso es Favorable para la medida solicitada, es decir para el otorgamiento de tal formula de Prelibertad, encontrándose por tanto satisfecho el segundo de los requisitos que exige el numeral 2 del articulo 488 del Copp derogado para la concesión de tal formula de prelibertad.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda el Beneficio de L.C. a tenor de lo pautado en el artículo 488 del COPP (Derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede el Otorgamiento en éste mismo acto, y con fines de materializarlo desde éste mismo momento, el Beneficio Post-condena de L.C. al ciudadano: J.P.C.S., en su condición de Penado, en el presente asunto Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del COPP (Derogado), imponiéndolo de las siguientes condiciones:

Primero

Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.

Segundo

Fijar su residencia el penado: J.P.C.S., en la siguiente dirección: Las Margaritas, Sector 1, Calle 6, Casa Número 03, de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, en la esquina de la clínica odontológica las margaritas.

Tercero

Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto

Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Punto Fijo, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, la cual se cumple efectivamente el día 23-10-2007, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de L.C. acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 474 del Copp (Derogado), en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto

Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, la cual se cumple el día 23-10-2007, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual estará sometido, por lo que tendrán la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de estos en el disfrute del beneficio aquí concedido y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se Ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, librando la respectiva Boleta de Excarcelación, procediendo la libertad del penado antes mencionado desde el día de hoy, a los fines de que provea lo conducente a los fines consagrados en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional, y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN.-

ABG. M.M..-

EL SECRETARIO.-

ABG. J.C.

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