Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000085

ASUNTO : RP01-P-2004-000085

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO ACTUAL DE

CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: J.R.M.L..

Visto el oficio N° 562 de fecha 19 de Marzo de 2009, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remite solicitud de Confinamiento presentada por el ciudadano J.R.M.L., cédula de identidad N° 16.817.768, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.C.M., este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (resaltado de este Tribunal)

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado J.R.M.L., una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constata que pese a la solicitud elevada a la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que fuesen remitidos a este Juzgado los Antecedentes Penales correspondientes al penado en mención no han sido recibidos, razón por la que no puede verificarse uno de los requisitos exigidos para poder hacer la concesión de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, pues se carece de información precisa, certera y fidedigna respecto de las condenas que pueda tener el penado de autos, evidenciando su condición de reincidente o no, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 56 del Código Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado J.R.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 16.817.168, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto no se satisface uno de los requisitos exigidos por el legislador sustantivo para acordar a su favor su petición como lo es el reporte de sus Antecedentes Penales, en consecuencia, en miras a la obtención pronta de tal información, es por lo que se acuerda requerirla con carácter urgente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia remitiéndosele anexo copia certificada de la sentencia condenatoria y del correspondiente auto de ejecución.- Así se decide.- Líbrese Boleta de Notificación al penado, su Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias. Líbrese Oficio a la Dirección del Internado remitiéndosele anexo la Boleta del penado.- Cúmplase.-

Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Carmen Victoria Rivas.-

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