Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000339

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano J.R. LINÁREZ AGÜERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.381.911, fue condenado en fecha 20/02/95 por el suprimido Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de diez (10) años, siete (07) meses y quince (15) días de presidio, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El 22/05/01 se le otorga al penado de autos el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual es revocado por incumplimiento en fecha 26/03/02 librándose Orden Judicial de Aprehensión en contra del penado, la cual se ejecuta en fecha 06/03/03. Asimismo en fecha 15/01/05 se procede a solicitud de las partes a la actualización del cómputo de la pena impuesta al precitado penado, estableciéndose en el referido auto que la pena extingue el 21/07/07.

Asimismo, de revisión efectuada al sistema juris 2000 se puede observar que en su contra se seguía por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, causa penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, causa ésta en la que se decretó en fecha 15/03/03 el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y que actualmente se encuentra en el archivo judicial, por haberse decretado el 30/05/07 firme la misma.

Por otra parte observa ésta Juzgadora de la lectura efectuada a las actas que integran el presente asunto, que el penado en ningún momento solicitó la conmutación del resto de la pena que le correspondía por la de confinamiento, habida cuenta su imposibilidad para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena debido a la revocatoria del Régimen Abierto, y asimismo tampoco se le computó al redención efectuada en fecha 08/12/06 por falta de especificación de las horas de estudio, sin que hasta la presente fecha se haya enviado la información requerida.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplirá el día de mañana con la totalidad de la pena corporal que el fue impuesta en su oportunidad, no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible y ha observado buen comportamiento intramuros evidenciado a través de las diversas constancias de conducta emanadas de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble cuidado (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, a través de la estricta vigilancia del Director del Centro Penitenciario mientras estuvo detenido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano J.R. LINÁREZ AGÜERO, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado J.R. LINÁREZ AGÜERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.381.911, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado remitiendo solo a éste último copia certificada de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P., la cual se hará efectiva a partir del día de mañana 21/07/07 a las 12:00 m. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se éste auto sea decretado firme. Remítase copia de ésta decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de sus fundamentos una vez que la misma sea decretada firme. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-/

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