Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000224

ASUNTO : LP01-P-2004-000224

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Destacamento de Trabajo, presentada por el penado J.A.R., en la entrevista sostenida con el suscrito en la entrevista celebrada el día jueves 02-10-08, con ocasión a la visita carcelaria llevada a efecto en esa oportunidad, es por lo que se pasa a resolver lo conducente de la manera siguiente:

PRIMERO

El penado, J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.995.422, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito judicial Penal, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal reformado y 277 eiusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes.

SEGUNDO

Que el penado J.A.R., fue detenido el día 30 de marzo de 2004 (folio13), quedando en tales circunstancias hasta el 30 de abril de 2004 (folios 51 y 52), es decir, por UN (01) MES. Luego fue detenido nuevamente, el día 13 de noviembre de 2006 (folios 290 al 295), permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy inclusive (07-10-08), es decir, por el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumado al lapso de la primera detención arroja un total de pena física cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

A este tiempo le sumamos el tiempo de la redención judicial de pena por estudio y trabajo realizada el 01-08-08 (folios 398 al 400), que fue de diez (10) meses, un (01) día y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de manera que al penado le falta por cumplir un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el día 11 de diciembre de dos mil catorce (11-12-2014), a las doce meridiem.

TERCERO

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe reunir el penado, para que el tribunal de ejecución pueda otorgar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, reguladas por ésta disposición legal, y si se reúnen satisfactoriamente todos los requisitos exigidos para el otorgamiento, ésta pudiera ser acordada.

Pues bien, en el caso analizado se observa que el Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 18-08-08, practicado al penado J.A.R., por parte del equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, establece entre otras cosas que el penado “…posee hábitos de trabajo pero sólo arraigados al campo, ya que no ha desarrollado otra actividad que le permita desenvolverse independientemente a nivel extramuros, que carece de pertenencia familiar, posee bajo nivel de autocrítica, auto conciencia y autorreflexión, inmadurez afectiva y emocional, poca capacidad para tolerar frustraciones y controlar impulsos, no posee un apoyo familiar efectivo y la oferta laboral se la ofrece un familiar, por lo que se deduce incumplimiento a cabalidad de la labor a desempeñar y escasa supervisión. …”

En virtud de ello concluye el equipo multidisciplinario que el penado aún no cuenta con las herramientas emocionales y conductuales adecuadas para optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, y por ello emiten un pronóstico DESFAVORABLE.

QUINTO

De lo anterior se desprende que aún cuando el penado ha cumplido más del tiempo de pena exigido por la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo y ha presentado oferta de trabajo debidamente ratificada por el ofertante, ésta medida alterna de cumplimiento de pena (así como cualquier otra), se hace improcedente en virtud de que no basta tener el tiempo necesario para hacerse acreedor de ello, si no que tal como le exige la norma deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley.

En este caso nos encontramos con que el resultado del Informe Técnico Psicosocial, practicado al ciudadano J.A.R., evidencia que ésta persona no se encuentra apta para optar al beneficio, que le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día; es decir, todavía no se encuentra en condiciones para reinsertarse de forma gradual a la sociedad, al no verificarse la exigencia establecida por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como circunstancia o requisito imprescindible: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro).

Sin embargo y tomando en cuenta las consecuencias tan nefastas que el dictamen analizado produce en la situación jurídica del penado J.A.R. (y de cualquier otro), se hace necesario que ese análisis sea lo más claro y preciso posible, valga decir, que éste no deje lugar a duda alguna con relación a lo que en su contenido se plasma.

Es así como quien decide –sin ser experto en la materia ni pretender serlo- no puede pasar por alto algunas observaciones que se precisan en el informe psicosocial elaborado al ciudadano J.A.R.; entre estas tenemos que el equipo multidisciplinario indica que el penado posee hábitos de trabajo pero sólo arraigados en el campo y que no tiene apoyo familiar pero la oferta de trabajo se la ofrece un familiar; que al ser conferida esa oferta de trabajo por parte de un familiar, se deduce incumplimiento a cabalidad en la labor a desempeñar y escasa supervisión.

Entonces se plantea el tribunal las siguientes interrogantes: ¿qué inconveniente tiene el hecho de que el penado se dedique a una sola actividad laboral (en el campo), no es eso común?; de igual forma, ¿tiene o no tiene apoyo familiar?, por cuanto si la oferta de trabajo se la está otorgando un familiar, pues pareciera contradictoria la primera afirmación, y finalmente: ¿cuál es el problema que sea un familiar el que le ofrezca el trabajo?, ¿acaso no sucede eso con regularidad en la mayoría de los casos?; además, ¿no es normal que eso suceda en una persona que tiene más de dos (02) años privada de la libertad?, es decir, alejada de cualquier otra afecto distinto a la familia.

En consecuencia, analizada como ha sido la situación, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho, en aras de garantizar una justicia equitativa y apegada a derecho, es oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, con el fin de solicitar una aclaratoria con relación al informe efectuado por el equipo multidisciplinario, conformado por las Delegadas de Prueba: Psicólogo Y.C. y Criminólogo M.G., y el Abogado J.M.G. (Asesor Legal), el día 18-08-08, al ciudadano J.A.R.. A tal efecto, se ordena oficiar lo conducente, anexando copia simple del presente auto.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, solicitando el traslado de éste último, hasta la sede de éste Juzgado de Ejecución, a los fines de imponerlo personalmente de ésta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes, y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, para efectos de la aclaratoria que se requiere. Certifíquese por secretaría copia de este auto.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABOG. N.J.T.Á.

LA SECRETARIA

En fecha: _______________ se libraron Boletas Nros. _______________________

y Oficios N° _______________________________.-

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