Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029648

Revisada la presente causa, seguida al penado J.L.C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.278.831; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Estado Lara, según sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISÍMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, consta del folio 280 al 282 del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO CASO Nº 718, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual se valora por cuanto el penado se encuentra en libertad; cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada, y para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en el siguiente pronóstico: “Reconoce en partes su participación en el delito y muestra disposición en el cumplimiento de las condiciones del beneficio solicitado. Se encuentra laboralmente activo. Evidencia sentimientos de pertenecía a su núcleo familiar secundario esforzándose en cumplir sus responsabilidades de manera apropiada. Cuenta con apoyo familiar efectivo. Se plantea metas coherentes a su realidad”. En el mismo orden, consta al folio 184 del asunto, c.d.R. emitida por el C.C.L.V.d.C., de fecha 03/11/2010. Al folio 272 cursa correspondencia suscrita por el jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano R.P.G., de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otras causas.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado J.L.C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.278.831; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.-Debe recibir máximos niveles de supervisión por parte del delegado de prueba 3.- cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. 4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupos (charlas y talleres de crecimiento personal). 5.- Presentar constancia de trabajo periódicamente. 6.- Realizar trabajo comunitario. 7.- Se debe involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado J.L.C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.278.831; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de UN (01) AÑO; y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Mantenerse en el domicilio actual, de realizar cambio deberá notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.-Debe recibir máximos niveles de supervisión por parte del delegado de prueba 3.- cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. 4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupos (charlas y talleres de crecimiento personal). 5.- Presentar constancia de trabajo periódicamente. 6.- Realizar trabajo comunitario. 7.- Se debe involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese de la presente al penado y las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR