Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 4

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-000054.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE EXTINCION DE LA PENA

ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado J.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.750, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido el 06.02.84, carpintero, hijo de J.R.Y. y de L.J.M., domiciliado en el Barrio Las Tinajitas, sector 1, El Buco, casa S/N al lado de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

El penado J.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.750, fue condenado:

  1. - ASUNTO KP01-P-2005-11897: En fecha 27-01-06, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  2. - ASUNTO KP01-P-2008-000054: En fecha 21-10-2008, por le Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 22-05-2009 SE ACUMULARON LAS PENAS CONDENATORIAS, CONFORME AL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL , RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA DE 02 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN.-

Cursa en el asunto en tres (03) folios útiles Cómputo de Pena (Reformado) de fecha 17 de diciembre de 2009, donde se deja constancia que el penado cumple la pena en fecha 24-05-2010.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO total de la pena corporal que le fuera impuesta al ciudadano: J.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.750 a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. de J.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.750 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

No obstante este Tribunal deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el penado mantiene causa KP01-P-2008-974 por ente el Tribunal de Juicio nro 1 de este Circuito Judicial Penal, donde le fuera impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaciones estas que se insta a continuar realizando.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado J.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.750, quien cumplió condena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se ORDENA SU L.P. de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, con boleta de l.p. por cumplimiento de la condena.

Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 4

Abg. A.I.J.G..

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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