Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

ASUNTO: GP01-R-2008-000339

PONENTE: DRA. E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A.V.R., Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació el 26-08-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.150.220, de profesión Licenciado en Educación, hijo de C.A.V. (f) y de A.R.d.V., Domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 32, casa N° 4-12, Planta Alta, Puerto Cabello Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogada N.D.D.V., en su carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

VICTIMA: N.A.P.C..

La Defensora Pública Cuarta, Abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, en su carácter de defensora del acusado, recurre ante la Corte de Apelaciones de la sentencia de fecha 10 de Octubre del 2008, emanada del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, conforme a la cual condenó al acusado J.A.V.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NIURCA A.P.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 11 de Noviembre del 2008, el 08-12-2008 entro a conocer del presente asunto la jueza C.A.D.F. en sustitución temporal del Juez Attaway D.M.R., quien se encontraba de vacaciones, el 20 de Enero de 2009, se reincorporo a sus labores el Juez Attaway D.M.R., y continua conociendo del presente asunto la jueza C.A.d.F. en Sustitución Temporal de la Jueza A.C.M., el 30 de Enero de 2009, entra a conocer del presente asunto el Juez Henry Jesús Chirino, quien entro en sustitución temporal del Juez Attaway D.M.R., quien se encontraba de Reposo. El 04 de marzo de 2009, se reincorporaron a sus labores los jueces Attaway D.M.R. y A.C.M., al culminar su reposo médico. En fecha 15 de Abril de 2009, entran a conformar la Sala las Juezas YLVIA S.E. y C.A.D.F. en sustitución temporal de los jueces A.C.M. y ATTAWAY D.M.R., quienes se encontraban de reposo médico, y se admitió el recurso de apelación y se fijó para el día 29-04-2009 la realización de la Audiencia Oral, el 04 de Mayo se reincorporan de nuevo a sus labores los jueces ATTAWAY D.M.R. y A.C.M., al culminar su reposo médico, y se refija la audiencia para el día 12-05-2009. El 21 de Mayo del presente año, se refijo nuevamente la audiencia para el día 05-06-2009, fecha en la cual fue efectuada, compareciendo al acto la Defensora Pública abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, y no compareció el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogada N.D.D.V. a pesar de haber sido notificado, ni la víctima ni el acusado.

El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

… Denuncio la violación del artículo 452 N° 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:.. “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…” En este sentido se debe referir la defensa a que el juzgador no motivo de una manera lógica la prueba presentada a los efectos de motivar su decisión… como es el caso de del testimonio de M.L.S.T.; el Juzgador a criterio de esta defensa valora de una manera ilógica y contradictoria esta prueba testimonial a los efectos de establecer la responsabilidad de mi defendido, el mismo es decir el juzgador señala que pese a que la única testigo no señala directamente haber visto a mi defendido agrediendo a la presunta víctima, por otro lado no hubo en el debate oral y público pluralidad de pruebas donde quedara fehacientemente demostrado la culpabilidad de mi defendido. De manera que en primer lugar es ilógico que pueda tomar este testimonio como prueba para dictar una sentencia aunada al hecho de que el juzgador no motiva por que le da valor probatorio. En cuanto a las pruebas escritas el tribunal de Juicio les da pleno valor probatorio pero motiva por que les da pleno valor probatorio es decir cual es la importancia que tiene la prueba como para servir de base para dictar sentencia. En la sentencia recurrida se observa que el Tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2 de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y público; y siendo que la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa señalar que en la recurrida, el juzgador se limita no se por cual razón a hacer solo una narración escueta de los “HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”; preguntándose esta defensa luego de examinado el texto: ¿ cuales “HECHOS IMPUTADOS?” solo se mencionan unas circunstancias, mas no hay siquiera un asomo de la imputación fiscal a que hace referencia el primer titulo del citado capitulo I. ¿ Dónde menciona el tribunal a quo la imputación que después de “NARRAR HECHOS” adecua al tipo penal objeto del juicio y que el juzgador dio probado? ¿Debe presumirse la comisión de un hecho punible sólo por la narración de hechos circunstanciados y no tipificados penalmente tal como queda evidenciado en el texto de la recurrida? Por estas razones considero se configura el incumplimiento del requisito formal de la sentencia denunciado con anterioridad y así solicito sea declarado.

Haciendo un análisis de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

de la sentencia recurrida, concluyó que dicho titulo no se corresponde a lo plasmado en el texto de la recurrida, por las siguientes razones; PRIMERO: No pueden considerarse como fundamento que determinen responsabilidad penal porque FUNDAMENTO, en el sentido estricto de la palabra, es la base donde se erige todo lo que el juzgador tomó para decidir, en la recurrida sólo limita su actividad a TRANSCRIBIR los que ofreció el Representante Fiscal en su escrito acusatorio cabe la interrogante, ¿fundamentos de quien? ¿Del Fiscal del Ministerio Público o del juzgador?

Fundamentos, basamentos, sinónimos que no son empleados para establecer la relación de casualidad entre la conducta del acusado y el resultado antijurídico que debe ser efecto directo de una causa, y es precisamente aquí donde la fundamentación fáctica, atendiendo el criterio del juzgador ausente en el presente caso hubiere dejado claro que la conducta desarrollada fuese causal directa e indubitable del resultado dañoso NO PROBADO. Quiero enfatizar que los fundamentos que por mandato expreso de la ley (artículo 364 num. 4 del Código Orgánico Procesal Penal) deben ser enunciados, explicados y determinados en la sentencia cosa que no se cumple en el caso que nos ocupa porque como lo dije antes, el tribunal a quo solo menciona que tales y cuales son fundamentos pero de acuerdo con lo plasmado en la recurrida, estos no son mas que los mismos que tuvo la representación fiscal al momento de emitir su acto conclusivo en el caso que nos ocupa, y que el tribunal hace para sí y le añade que el hecho de que: “…atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, valora las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” Lo anterior, por ser obvio no permite que demos mayor explicación al respecto.

Mención aparte merece el hecho de que efectivamente el juzgador se limito a realizar una TRANSCRIPCION DE LSO FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL y que son reproducidos en esta oportunidad por el juez de Instancia.

El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ni los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido… Es mas que evidente que la inmotivación se configura, por cuanto el Juzgador está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARA LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado. Así mismo honorable Magistrado y de manera adicional a la declaratoria con lugar de la infracción prevista en el Artículo 452 Ord. 2do del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la defensa expuso:

…Buenos días, ciudadanos Magistrados, esta defensa ocurre ante esta sala por medio de este recurso que interpuso en el asunto seguida a mi defendido por la ciudadana Niurca Asencio por el presunto delito de lesiones personales graves el recurso tiene su fundamentación art. 452 ord 2 del COPP, donde señala el recurso de apelación será admisible en determinadas circunstancia, esta defensa baso el recurso en el odr. 2 falta de motivación, e ilogicidad en la sentencia, antes de hablar un poco del recurso hago algunas consideraciones, que si bien es cierto, los jueces tienen amplitud para ejercer su decisiones, no pueden hacerla de manera adjetiva y que la misma debe ser adecuada a lo celebrado en el juicio oral y público; el juez al momento de la celebración del juicio oral y publico se retira a efectuar su sentencia y que la misma tenia falta de motivación, porque, él lo que hace en su resume es hacer una copia de la imputación efectuada por el representante del ministerio público, lo dicho por la única testigo en este caso la ciudadana Niurca Asensio, lo que dicen los expertos médicos, pero que en ningún momento el juez hizo una adecuación, esto que se debatió en el juicio de manera jurídica; no motiva jurídicamente lo que le dio en basamento para condenar a mi defendido, hubo dentro del juicio la oportunidad de una nueva prueba el juez revisa la prueba, y el sencillamente dice que no la toma en consideración sin decirnos el motivo por el cual no la toma en cuenta; ahora bien, este recurso esta basado que el juez al momento de decidir cuales son las razones para condenar a mi defendido de manera escueta copia lo dicho en el juicio oral y la imputación del ministerio público; no sabemos si esos hechos que fueron ocasionados, son los hechos dilucidados en el juicio oral apreciados por el juez o los hechos que narra la imputación del ministerio público esta defensa solicita con todo respeto a esta honorable Corte de apelaciones, el recurso sea declarado con lugar ya que el basamento que se fundamento el juez para condenar a criterio de esta defensa no estuvo motivada. Es todo.…

La Fiscal Octavo del Ministerio Público abogada N.D.D.V. no fundamento la contestación del recurso en la audiencia oral celebrada en fecha 05-06-2009, por cuanto la misma no compareció al acto.

Del texto de la decisión recurrida se observa, que el tribunal a-quo realizó su pronunciamiento con base a los hechos que estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, explanándolos en los siguientes términos:

…El día 01-04-2005, como a la 01:30, P.M., en la sede de la Escuela Básica F.F., encontrándose la profesora Niurca A.P.C. (víctima) y directora de dicha escuela en el pasillo de la misma, concretamente en la puerta del salón donde impartía enseñanza el profesor J.A.V.R. (victimario), éste le manifestó a una alumna que cerrara la puerta. La alumna le respondió que no la podía cerrar, porque estaba la directora en la puerta. El víctimario se acercó a la víctima y le expresó quitate de la puerta o te quito. La víctima le respondió quitame (tu). Ante este desafío el profesor Villasana, con sus puños cerrados le dio dos golpes, al nivel del cuello y de la frente. Estos trajeron como secuela para la víctima, dolor de moderada intensidad a los movimientos de flexión, extensión y lateral del cuello. Contusión con hematoma reciente de 3x3 cms, de dimensiones en región frontal; contusión con hematoma reciente de 4x2 cms, de dimensiones a 1 cms de labio derecho; contusión con hematoma reciente de 3x2 cms, de dimensiones en mama derecha. Traumatismo Cerviño –facial. Anterolistesis pos-traumática de C4-C5 con desplazamiento de disco vertebral C5-C6, que comprime parcialmente el estuche dural cervical. Todo ello originó, primero, el uso de collarín y posteriormente intervención quirúrgica.

Conforme a la Experticia Médico-Forense, las lesiones causadas son de carácter grave, (originalmente) necesitan para su curación veinticinco (25) días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones durante los días de curación.

A los fines de demostrar la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado se hace necesario adminicular las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. Siendo éstas: la declaración de la víctima; la declaración de la testigo presencial, ciudadana M.L.S.T.; la declaración del Medico-Forense y la Experticia Medico-Forense. En este sentido observamos:

PRIMERO: Conforme a las declaraciones de la víctima, Licenciada Niurca A.P. el día y momento de los hechos, se paró en la puerta del salón donde impartía clase el profesor J.A.V.R. y éste le dijo a una niña que cerrara la puerta del salón, a lo cual la niña se negó porque estaba la directora en dicha puerta. En consecuencia el mencionado profesión se le acerco a la directora y le expresó que se quitara o la quitaba él y la mencionada directora le respondió que la quitara (él), en ese momento recibió de parte del mencionado profesor golpes al nivel del cuello y de la frente. A raíz de esta agresión, la víctima acudió a (…) y Medicatura Forense. Se realizó una Resonancia Magnética Nuclear. Según la cual hubo desplazamiento discal con compromiso medular, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 24-06-2005, y le colocaron un disco de titanio.

SEGUNDO: Según las declaraciones y respuesta a preguntas de las partes, de la testigo presencial M.L.S.T., el día y momento de los hechos, ella venia por el pasillo de la escuela observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana. Y escuchó decir a la directora me pegaste y entonces los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que se encontraban niños en el lugar, y ellos, es decir, la profesora Niurca (víctima) y el profesor J.A.V.e. en discutiendo.

(…)

Como quiera que esté probado conforme a la testimonial que antecede, que la declarante, quien fue interrogada por la defensa, no logrando desvirtuar sus dichos, que observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora (víctima) la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana (víctimario). Asimismo, que escucho decir a la directora me pegaste y que los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que la profesora Niurca y el profesor J.A.V.e. en discutiendo.

Siendo así, el tribunal se pregunta: a raíz de qué, la hoy víctima, quien se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana en el momento de los hechos objetos del proceso, hizo un movimiento de cabeza hacía atrás. Qué la impulsó para hacer tal movimiento. Por qué la víctima expresó “me pegaste”. Si la víctima y el víctimario estaban discutiendo en la puerta del salón del referido profesor ( y los alumnos dentro del mismo), entonces a quien le manifestó la víctima “me pegaste”. Aplicando el método deductivo y la lógica de lo razonable, la respuestas son las siguientes: La víctima “hizo” el movimiento involuntario de cabeza hacia atrás impulsada por un impacto. Manifestó “me pegaste” justamente por habver recibido un golpe, producido por la acción voluntaria del victimario con quien se encontraba discutiendo, siendo este el profesor J.A.V.R.. Todo conforme a la versión de la testigo presencial. Quien, insito, las interrogantes de la defensa no lograron desvirtuar sus dichos ni intuirse parcialidad alguna.

TERCERO: Conforme a la declaración y respuestas a las partes del Médico-Forense: la víctima refiere dolor a la flexión y extensión del cuello, y a los movimientos laterales de éste. Observó contusión con hematoma recientes de la región frontal, contusión con hematomas en labio derecho de 4x2 centímetros, y contusión con hematomas recientes en mama derecha. La Víctima presentó traumatismo cervicofacial, original (sic) una anterodistesis, originando una compresión radicular, motivo por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Las lesiones (evaluadas) fueron originadas por objetos contundentes, tales como (…) una piedra, una madera, una mano, con el puño cerrado. Que en el presente caso se puede llegar a inferir que fue ocasionado por una mano o una puerta, por un golpe o varios golpes. Que como consecuencia de haber recibido golpes, a la víctima se le comprimieron los nervios, perdida de la fuerza muscular, y por ende dolor, y que, si con el tratamiento médico a base de collarín no cede ni al tratamiento analgésico, arrojaría en consecuencia la intervención quirúrgica. Las lesiones evaluadas fueron de carácter fuerte, pues para desplazar unas vértebras, o para moverlas, el golpe debió ser bastante fuerte.

CUARTO: Conforme al contenido de la Experticia Médico Forense: la víctima manifestó dolor de moderada intensidad, a los movimientos de flexión, extensión y lateral del cuello, posterior a recibir un golpe en la región frontal. Al momento de ser evaluada presentó contusión con hematoma reciente de 3x3 cms, de dimensiones en región frontal; contusión con hematoma reciente de 4x2 cms, de dimensiones a 1 cms de labio derecho; contusión con hematoma reciente de 3x2 cms, de dimensiones en mama derecha. Así mismo, presenta antecedentes de traumatismo Cervico- facial producto de agresión física ocurrida el 01-04-05. Conforme a Estudio de Resonancia Magnética Nuclear, presenta Anterolistesis pos-traumática de c4-c5 con desplazamiento de disco vertebral c5-c6. Por último, que las lesiones observadas son originadas con objeto contundentes, el día 01-04-05, de carácter grave que necesita para su curación veinticinco días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse precisado las secuelas que pudieran quedar.

Habiendo adminiculado las probanzas antes mencionadas, como resultado de éstas en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, queda demostrado que las lesiones causadas a la víctima, que en principio, requerían veinticinco días para su curación y privación de ocupaciones durante los días de curación y sus secuelas, son consecuencia directa de la agresión física ocasionada de manera voluntaria por parte del victimario, ciudadano J.A.V. Romero… Del Derecho… Conforme a lo antes expuestos y analizado, las lesiones causadas a la víctima, ciudadana Niurca A.P.C., son consecuencia directa de la acción voluntaria del ciudadano J.A.V.R., y de carácter grave, pues ameritaron más de veinte días para su curación, concretamente veinticinco, además, igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Por ello dicho Ilícito Penal, se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración y ahora en el 415 del Código Penal vigente, Dichos artículos establecen igual pena, siendo ésta de uno (01) a cinco (05) años de Prisión… De la pena aplicable… El Tribunal observa que el hecho objeto del proceso, tal como fue acusado por la representación Fiscal, admitido por el Tribunal y probado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se subsume dentro del tipo previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece pena de uno (01) a cuatro (04) años de Prisión. No obstante, considerando el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, la pena aplicable en concreto resulta ser de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, siendo esta la pena a imponer. Así se decide… DISPOSITIVA… En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, al ciudadano J.Á.V.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.150.220, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 26-08-1958, de 50 años de edad, casado, Licenciado en Educación, hijo de C.A.V. (f) y de Á.R.d.V., residenciado en el Urbanización Rancho Grande, Calle 32, casa N° 4-12, planta alta, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la perpetración del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Niurca A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.654.023. Igualmente lo condena a las penas accesorias a la Prisión, conforme al artíoculo 16 del Código Penal y lo exonera del pago de las costas procesales en fundamento al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud de haber sido defendido por Defensora Pública. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 16,37 y 415 del Código Penal y 272, 365,366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena impuesta no es igual ni superior a cinco (05) años, el sentenciado continuara en libertad y la pena la cumplirá conforme lo decida el respectivo Juez de Ejecución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de apelación se proceder a verificar la existencia o no de los vicios denunciados que pudiera presentar el fallo impugnado:

La recurrente denuncia presunta violación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico procesal penal manifestando que la sentencia de la cual recurre adolece de: “…Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…” Argumentando lo siguiente: 1.- Que el juez aquo valoró de manera ilógica y contradictoria el testimonio de la testigo presencial, en virtud de que la testigo no señala haber visto directamente a su defendido agrediendo a la víctima; que no hubo pluralidad de pruebas; que en definitiva el juzgador no motiva el porque le da valor probatorio a las pruebas. 2.- Que el aquo incurre inobservancia del artículo 364 ordinal 2º (sic) al no establecer la enunciación de los hechos objeto del juicio, que se limita a hacer una narración escueta de los “HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”; así mismo denuncia de manera concatenada que la recurrida adolece de una fundamentación fàctica.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la recurrente al presentar su recurso incurre en falta de técnica recursiva, toda vez que denuncia de manera concatenada los vicios de inmotivación, ilogicidad y contradicción; no obstante ello, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva pasa a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia, y al efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que se denuncian conjuntamente los vicios de falta de motivación de la sentencia así como los vicios de contradicción e ilogicidad, aún cuando se encuentra establecidos en el mismo artículo numeral 2 de la norma adjetiva penal, se ha de señalar que tales vicios deben ser individualizados y denunciados de manera separada por ser de naturaleza distinta, en ese sentido cabe destacar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarar el vicio de inmotivación. Asimismo la presencia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia de vicios de contradicción o ilogicidad, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí,

Considera la recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que el juez aquo valoró de manera ilógica y contradictoria el testimonio de la testigo presencial, en virtud de que la testigo no señala haber visto directamente a su defendido agrediendo a la víctima; que no hubo pluralidad de pruebas; que en definitiva el juzgador no motiva el porque le da valor probatorio a las pruebas. Al respecto la Sala observa que la denuncia en este aspecto es infundada , toda vez que de la propia aseveración de la recurrente se desprende que el juzgador aquo valoró y analizó las pruebas evacuadas en juicio, al señalar lo siguiente: “… En este sentido se debe referir la defensa a que el juzgador no motivo de una manera lógica la prueba presentada a los efectos de motivar su decisión… como es el caso de del testimonio de M.L.S.T.; el Juzgador a criterio de esta defensa valora de una manera ilógica y contradictoria esta prueba testimonial a los efectos de establecer la responsabilidad de mi defendido…”

Respecto a los demás argumentos sobre la valoración de las pruebas esta Alzada ha podido constatar que luce contradictoria la denuncia de la recurrente al manifestar por un lado que no hubo pluralidad de pruebas y por otro lado afirmar que el a-quo no motivó como le da valor probatorio a las pruebas; en tal sentido la pretensión de la recurrente de que la Corte de Apelaciones analice los testimonios y comparta su apreciación, es improcedente y al respecto se cita extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente:

…las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

En relación a esta denuncia, la sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: En nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la valoración de las pruebas debe realizarse con fundamento al sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas y esa comparación resulte lógica, verosímil, concordante y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto: Por ello en nuestro sistema acusatorio no basta que el juez se convenza a si mismo sino que debe expresarlo a través del razonamiento y la motivación basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que originaron su resolución judicial.

En el caso sub examine , el aquo luego de explanar los argumentos de la defensa y del acusado procedió a señalar en el punto titulado “HECHOS DEL PROCESO” hizo constar que en la audiencia oral y pública se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes, tales como, declaraciones de la víctima, testigo, expertos, documentales y la declaración del acusado; realizando un análisis valorativo de los elementos probatorios debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe con su debida conclusión al mencionar como base de su sustento un extracto de cada uno de los testimonios, precisando como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado J.A.V.R. en la comisión del delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de NIURCA ASCENSIÒN PARRA CARRILLO explicando el fundamento de ello y su convencimiento en el siguiente capitulo que se trae a colación:

…El día 01-04-2005, como a la 01:30, P.M., en la sede de la Escuela Básica F.F., encontrándose la profesora Niurca A.P.C. (víctima) y directora de dicha escuela en el pasillo de la misma, concretamente en la puerta del salón donde impartía enseñanza el profesor J.A.V.R. (victimario), éste le manifestó a una alumna que cerrara la puerta. La alumna le respondió que no la podía cerrar, porque estaba la directora en la puerta. El víctimario se acercó a la víctima y le expresó quitate de la puerta o te quito. La víctima le respondió quitame (tu). Ante este desafío el profesor Villasana, con sus puños cerrados le dio dos golpes, al nivel del cuello y de la frente. Estos trajeron como secuela para la víctima, dolor de moderada intensidad a los movimientos de flexión, extensión y lateral del cuello. Contusión con hematoma reciente de 3x3 cms, de dimensiones en región frontal; contusión con hematoma reciente de 4x2 cms, de dimensiones a 1 cms de labio derecho; contusión con hematoma reciente de 3x2 cms, de dimensiones en mama derecha. Traumatismo Cerviño –facial. Anterolistesis pos-traumática de C4-C5 con desplazamiento de disco vertebral C5-C6, que comprime parcialmente el estuche dural cervical. Todo ello originó, primero, el uso de collarín y posteriormente intervención quirúrgica.

Conforme a la Experticia Médico-Forense, las lesiones causadas son de carácter grave, (originalmente) necesitan para su curación veinticinco (25) días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones durante los días de curación.

A los fines de demostrar la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado se hace necesario adminicular las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. Siendo éstas: la declaración de la víctima; la declaración de la testigo presencial, ciudadana M.L.S.T.; la declaración del Medico-Forense y la Experticia Medico-Forense. En este sentido observamos:

PRIMERO: Conforme a las declaraciones de la víctima, Licenciada Niurca A.P. el día y momento de los hechos, se paró en la puerta del salón donde impartía clase el profesor J.A.V.R. y éste le dijo a una niña que cerrara la puerta del salón, a lo cual la niña se negó porque estaba la directora en dicha puerta. En consecuencia el mencionado profesión se le acerco a la directora y le expresó que se quitara o la quitaba él y la mencionada directora le respondió que la quitara (él), en ese momento recibió de parte del mencionado profesor golpes al nivel del cuello y de la frente. A raíz de esta agresión, la víctima acudió a (…) y Medicatura Forense. Se realizó una Resonancia Magnética Nuclear. Según la cual hubo desplazamiento discal con compromiso medular, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 24-06-2005, y le colocaron un disco de titanio.

SEGUNDO: Según las declaraciones y respuesta a preguntas de las partes, de la testigo presencial M.L.S.T., el día y momento de los hechos, ella venia por el pasillo de la escuela observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana. Y escuchó decir a la directora me pegaste y entonces los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que se encontraban niños en el lugar, y ellos, es decir, la profesora Niurca (víctima) y el profesor J.A.V.e. en discutiendo.

(…)

Como quiera que esté probado conforme a la testimonial que antecede, que la declarante, quien fue interrogada por la defensa, no logrando desvirtuar sus dichos, que observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora (víctima) la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana (víctimario). Asimismo, que escucho decir a la directora me pegaste y que los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que la profesora Niurca y el profesor J.A.V.e. en discutiendo.

Siendo así, el tribunal se pregunta: a raíz de qué, la hoy víctima, quien se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana en el momento de los hechos objetos del proceso, hizo un movimiento de cabeza hacía atrás. Qué la impulsó para hacer tal movimiento. Por qué la víctima expresó “me pegaste”. Si la víctima y el víctimario estaban discutiendo en la puerta del salón del referido profesor ( y los alumnos dentro del mismo), entonces a quien le manifestó la víctima “me pegaste”. Aplicando el método deductivo y la lógica de lo razonable, la respuestas son las siguientes: La víctima “hizo” el movimiento involuntario de cabeza hacia atrás impulsada por un impacto. Manifestó “me pegaste” justamente por habver recibido un golpe, producido por la acción voluntaria del victimario con quien se encontraba discutiendo, siendo este el profesor J.A.V.R.. Todo conforme a la versión de la testigo presencial. Quien, insito, las interrogantes de la defensa no lograron desvirtuar sus dichos ni intuirse parcialidad alguna.

TERCERO: Conforme a la declaración y respuestas a las partes del Médico-Forense: la víctima refiere dolor a la flexión y extensión del cuello, y a los movimientos laterales de éste. Observó contusión con hematoma recientes de la región frontal, contusión con hematomas en labio derecho de 4x2 centímetros, y contusión con hematomas recientes en mama derecha. La Víctima presentó traumatismo cervicofacial, original (sic) una anterodistesis, originando una compresión radicular, motivo por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Las lesiones (evaluadas) fueron originadas por objetos contundentes, tales como (…) una piedra, una madera, una mano, con el puño cerrado. Que en el presente caso se puede llegar a inferir que fue ocasionado por una mano o una puerta, por un golpe o varios golpes. Que como consecuencia de haber recibido golpes, a la víctima se le comprimieron los nervios, perdida de la fuerza muscular, y por ende dolor, y que, si con el tratamiento médico a base de collarín no cede ni al tratamiento analgésico, arrojaría en consecuencia la intervención quirúrgica. Las lesiones evaluadas fueron de carácter fuerte, pues para desplazar unas vértebras, o para moverlas, el golpe debió ser bastante fuerte.

CUARTO: Conforme al contenido de la Experticia Médico Forense: la víctima manifestó dolor de moderada intensidad, a los movimientos de flexión, extensión y lateral del cuello, posterior a recibir un golpe en la región frontal. Al momento de ser evaluada presentó contusión con hematoma reciente de 3x3 cms, de dimensiones en región frontal; contusión con hematoma reciente de 4x2 cms, de dimensiones a 1 cms de labio derecho; contusión con hematoma reciente de 3x2 cms, de dimensiones en mama derecha. Así mismo, presenta antecedentes de traumatismo Cervico- facial producto de agresión física ocurrida el 01-04-05. Conforme a Estudio de Resonancia Magnética Nuclear, presenta Anterolistesis pos-traumática de c4-c5 con desplazamiento de disco vertebral c5-c6. Por último, que las lesiones observadas son originadas con objeto contundentes, el día 01-04-05, de carácter grave que necesita para su curación veinticinco días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse precisado las secuelas que pudieran quedar.

Habiendo adminiculado las probanzas antes mencionadas, como resultado de éstas en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, queda demostrado que las lesiones causadas a la víctima, que en principio, requerían veinticinco días para su curación y privación de ocupaciones durante los días de curación y sus secuelas, son consecuencia directa de la agresión física ocasionada de manera voluntaria por parte del victimario, ciudadano J.A.V. Romero… Del Derecho… Conforme a lo antes expuestos y analizado, las lesiones causadas a la víctima, ciudadana Niurca A.P.C., son consecuencia directa de la acción voluntaria del ciudadano J.A.V.R., y de carácter grave, pues ameritaron más de veinte días para su curación, concretamente veinticinco, además, igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Por ello dicho Ilícito Penal, se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración y ahora en el 415 del Código Penal vigente, Dichos artículos establecen igual pena, siendo ésta de uno (01) a cinco (05) años de Prisión… De la pena aplicable… El Tribunal observa que el hecho objeto del proceso, tal como fue acusado por la representación Fiscal, admitido por el Tribunal y probado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se subsume dentro del tipo previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece pena de uno (01) a cuatro (04) años de Prisión. No obstante, considerando el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, la pena aplicable en concreto resulta ser de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, siendo esta la pena a imponer. Así se decide… DISPOSITIVA… En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, al ciudadano J.Á.V.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.150.220, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 26-08-1958, de 50 años de edad, casado, Licenciado en Educación, hijo de C.A.V. (f) y de Á.R.d.V., residenciado en el Urbanización Rancho Grande, Calle 32, casa N° 4-12, planta alta, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la perpetración del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Niurca A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.654.023. Igualmente lo condena a las penas accesorias a la Prisión, conforme al artíoculo 16 del Código Penal y lo exonera del pago de las costas procesales en fundamento al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud de haber sido defendido por Defensora Pública. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 16,37 y 415 del Código Penal y 272, 365,366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena impuesta no es igual ni superior a cinco (05) años, el sentenciado continuara en libertad y la pena la cumplirá conforme lo decida el respectivo Juez de Ejecución…

De los parágrafos precedentes se evidencia con detalle los hechos probados y las razones que conllevaron a tal convicción, por lo que esta Sala concluye que no le asiste la razón a la recurrente cuando invocó la falta de motivación por no contener el análisis y valoración suficiente de los medios probatorios evacuados en juicio. Aunado a ello respecto al aspecto impugnado por la recurrente sobre el cuestionamiento de la valoración de los testimonios de M.L.S.T. así como de la víctima NIURCA PARRA CARRILLO y del medico forense G.E.S.A., cuestionando que la único testigo presencial manifestando que no vio cuando el acusado le propinó el golpe a la victima porque había una columna, se evidencia de la aseveración de la propia recurrente que tales testimonios fueron apreciados, valorados y analizados entre sí y con ellos se determinó la comisión de los hechos descritos por el a quo así como la responsabilidad del acusado en la ejecución del mismo, especialmente la declaración de la testigo M.S. concatenados con lo manifestado por los expertos, determinándose por el Juzgador como se perpetro el delito por el cual se acusó.

En cuanto al segundo aspecto del recurso, en relación a la falta de motivación denunciada por presuntamente adolecer la sentencia recurrida de una fundamentación factica, esta sala estima que tal denuncia es infundada, como quedò demostrado en la resolución de la denuncia que antecede, en virtud que del texto del fallo recurrido se extrae de una forma clara, razonada y debidamente fundamentada como el aquo estableció los hechos acreditados en juicio y la manera en que realizó el análisis sobre cada elemento probatorio lo cual hizo separadamente e indicó cuales circunstancias daba por probada dejando claro el hecho que arrojaba el dicho de la testigo presencial al señalar lo siguiente:

…Según las declaraciones y respuesta a preguntas de las partes, de la testigo presencial M.L.S.T., el día y momento de los hechos, ella venia por el pasillo de la escuela observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana. Y escuchó decir a la directora me pegaste y entonces los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que se encontraban niños en el lugar, y ellos, es decir, la profesora Niurca (víctima) y el profesor J.A.V.e. en discutiendo.

(…)

Como quiera que esté probado conforme a la testimonial que antecede, que la declarante, quien fue interrogada por la defensa, no logrando desvirtuar sus dichos, que observó un movimiento de cabeza hacia atrás por parte de la directora (víctima) la cual se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana (víctimario). Asimismo, que escucho decir a la directora me pegaste y que los docentes salieron a ver que pasaba y desapartarlos ya que la profesora Niurca y el profesor J.A.V.e. en discutiendo.

Siendo así, el tribunal se pregunta: a raíz de qué, la hoy víctima, quien se encontraba en la puerta del salón del profesor Villasana en el momento de los hechos objetos del proceso, hizo un movimiento de cabeza hacía atrás. Qué la impulsó para hacer tal movimiento. Por qué la víctima expresó “me pegaste”. Si la víctima y el víctimario estaban discutiendo en la puerta del salón del referido profesor ( y los alumnos dentro del mismo), entonces a quien le manifestó la víctima “me pegaste”. Aplicando el método deductivo y la lógica de lo razonable, la respuestas son las siguientes: La víctima “hizo” el movimiento involuntario de cabeza hacia atrás impulsada por un impacto. Manifestó “me pegaste” justamente por habver recibido un golpe, producido por la acción voluntaria del victimario con quien se encontraba discutiendo, siendo este el profesor J.A.V.R.. Todo conforme a la versión de la testigo presencial. Quien, insito, las interrogantes de la defensa no lograron desvirtuar sus dichos ni intuirse parcialidad alguna.

Así como cuales circunstancias daba por probada con los restantes elementos de prueba y su convencimiento, como quedó dicho ut supra.

Si bien es cierto el juzgador no invocó la aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que ello constituye un error material que en nada afecta el dispositivo del fallo, toda vez que el juzgador de acuerdo a una sana valoración de las pruebas, de manera razonada y lógica determina la hilaciòn y correspondencia entre cada una de ellas y explica el porque le da valor probatorio a los elementos de prueba sometidos a su revisión, entre los cuales esta el testimonio, lo cual debe hacerse en forma irrefutable a los fines de arribar a su conclusión, la cual debe ser clara, expresa e indubitable, vale decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de mediana claridad carente de todo cuestionamiento, ciñéndose a las reglas de la lógica, en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que el sentenciador siguió para emitir su decisión. En el presente caso no se constata contradicción en los argumentos del a quo, al contrario deja en forma expresa y clara sus razones para su apreciación y concatenación de los elementos probatorios, que analizados dieron lugar a su conclusión para dar por comprobada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, así como la autoría del acusado. En tal virtud, visto los razonamientos que anteceden, una reposición en esta fase del proceso, por un error material de la sentencia, sería inútil por inoficiosa y atentaría contra los fines elementales del proceso como lo es la consecución de la justicia a través de las vías jurídicas y pudiera devenir en impunidad. Aunado a ello que del exhaustivo análisis que los integrantes de esta Sala, han realizado a la sentencia impugnada, se concluye que en la misma existe una amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de cada prueba y de las razones que llevaron a su convencimiento judicial, motivo por el cual se considera que los vicios denunciados, no se encuentra configurado en el fallo cuestionado, para dar lugar a la formación del mismo tal como lo solicitó la apelante, y en base a estas consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso en cuanto a este aspecto se refiere. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ZAHIRIU PERERO GUERRERO, adscrita al Sistema Autónomo Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al acusado J.A.V.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 2 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto-Cabello, en fecha 10 de Octubre de 2008, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY D.M.R.A.C.M.

La Secretaria,

Abg. MARIANT ALVARADO

EHG/Rosa Hernández.

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 3:08 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR