Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 23 de marzo de 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2000-002597

Revisada la presente causa, se observa que el penado J.A.A.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.879.062, fue sentenciado en fecha 16/03/2001 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal.

En fecha 20/06/2002 este tribunal dictó auto actualizando el cómputo de la pena impuesta, donde se dejó constancia que el penado fue detenido en fecha 09/10/2000, que a partir del 19/05/2002 le correspondía optar a la g.d.c. y que la pena se extinguía el 16/02/2003. En fecha 18/07/2002, este tribunal dictó auto acordando la conversión del resto de la pena en confinamiento por el lapso de siete (07) meses.

Así las cosas, recibido oficio 220-09 de fecha 08/03/2009 remitido por el P.d.M.T., mediante el que informa a este despacho que el penado-confinado inició sus presentaciones en fecha 22/07/2002 hasta el 17/02/2003. por lo que evidentemente el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta, bajo la figura de la G.d.C., en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 2º que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas, expone:

(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencia jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de está Sala se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la l.p. a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…).

Así las cosas, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el nuevo criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de la pena accesoria, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a la que fue condenado el penado, J.A.A.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.879.062, conforme al artículo 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2, y 22 del texto Fundamental, con mas razón en el presente caso que el penado estuvo sometido a vigilancia y presentaciones por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres. En consecuencia este tribunal ordena librar la boleta de l.p.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a J.A.A.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.879.062, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1º y y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de L.P., remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental Uribana. Notifíquese a la Prefectura del Municipio Torres. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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