Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 26 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000995

ASUNTO : BP01-P-2000-000995

Debatida como fue en Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal en razon del informe presentado por la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior Y Justicia a favor del penado J.A.B.L., este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 05 de junio del 2003 se por Auto revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la pena omitiendo en esa oportunidad la obligatoridad de solicitar con previa anticipación la opinión del Ministerio Público tal como lo preve el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan”.

En efecto, el derecho a que es acreedor todo ciudadano de que se le respete el Debido Proceso, es un Derecho Fundamental, cuyo goce y ejercicio es irrenunciable e interdependiente. En el presente asunto se observa que no se logro materializar la notificación del ciudadano Manuel de la Iglesia García conforme a las normas procedí mentales penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, creándose una violación al citado derecho al Debido Proceso.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.), que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las circunstancias descritas nos llevan necesariamente a tomar en cuenta el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo dicho principio contentivo de otros principios, entre los que se destaca el Derecho de Defensa el cual también evidentemente ha sido violado en el presente caso.

Por lo expuesto en los párrafos que anteceden considera este Tribunal que se adecuan perfectamente al supuesto de hecho del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya letra es del siguiente tenor:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores

.

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la consagración constitucional de la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos ciudadanos. En razón de la violación del auto de fecha 5 de junio del 2003 el mismo acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Por tal razón este Tribunal concluye, que estamos en presencia de un acto jurisdiccional afectado de nulidad absoluta por haberse dictado en contravención o inobservancia de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Cabe señalar que el legislador Patrio acogió estos Principios en la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en el Título Preliminar de Principios y Garantías Procesales así, éstos orientan y dirigen el p.p. en toda su plenitud, otorgándole además al Juez la facultad de actuar en sede Constitucional aplicando el denominado Control Difuso de la Constitucionalidad establecido en su artículo 19.

El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe notificar de las decisiones. En nuestro testamento procesal penal la notificación se encuentra ubicada en el Título VI que comprende “Los Actos Procesales y las Nulidades”, para preservar el Derecho Constitucional de Defensa y garantizar a los sujetos procesales la bilateralidad de la relación jurídica, especialmente el contradictorio (auditur et altera pars). La notificación de las decisiones (art.179 Código Orgánico Procesal Penal) y el respeto a los recursos son actos sometidos al principio de la legalidad de las formas.

La norma rectora de las nulidades es el artículo 190 cuyo texto es el siguiente: " No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, salvó que el defecto haya sido subsanado o convalidado".

En el artículo 191 se encuentra prevista la nulidad absoluta, el cual es del tenor siguiente: " De las nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derecho y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República".

Y, en el artículo 195 esta prevista la declaración de nulidad: " Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de caso de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficios o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporanéos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles Derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afectas, y, siendo posible, ordenará que se ratifique, rectifiquen o remueven...".

El Autor, CARMELO BORREGO, EN SU OBRA Actos y Nulidades Procesales, del Nuevo P.P. sostiene lo siguiente: ….por su Parte, para el juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente revisados. Esta conclusión deriva del análisis expuesto por Raws a propósito de la Teoría de la Justicia quien ha expresado que el principio rector de todos lo principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esto es, que la idea de juicio justo es más importante que la propia justicia, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la duda de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso llevado…No es suficiente la contemplación de los derechos individuales en la Constitución, y la garantía del disfrute de tales derechos, es de necesidad establecer un régimen que institucionalice los recurso contra las afrentas que se dan normalmente en la gestión de estado y sus funcionarios. ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, NUEVO P.P., AUTOR CARMELO BORREGO, PAG 336 337).

Por lo expuesto quien aquí decide concluye que el principio rector de todos los principios, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de juicio justo en un estado de derecho no solo es reconocer los derechos sino establecer y determinar las obligaciones y la regulación del Estado en sus funciones; y la relación entre el que Administrar Justicia y el Administrado, eso constituye la orientación o carácter teleológico de Nuestra Constitución.

Por todos los razonamientos llevados a cabo con la presente decisión que son fundamento de lo debatido en audiencia oral y pública tal como lo dispone el artículo 483 ejusdem y que viola los principios del Debido Proceso, principios éstos de jerarquía constitucional y previsión legislativa, que conforman a su vez el supuesto de nulidad absoluta establecida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal haciendo uso del Control difuso de la Constitucionalidad consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho declarar conforme a los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 05-06-2003, dictado por el Tribunal de Ejecución NO. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en donde se revoca el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, declarando así mismo nulos todos los efectos o actos consecutivos que dependen de dicho auto.

Regístrese, Publíquese y dialícese la presente decisión. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que el referido penado siga cumpliendo con el beneficio impuesto.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

DR. J.D.C. G

LA SECRETARIA,

ABOG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR