Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 22 de Junio del 2011

Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-000480

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

El ciudadano J.A.M.M., C.I.V-Nº 20.350.659, en fecha 22 de Febrero del 2011, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Revisado el presente asunto, visto la Solicitud de fecha 13 de Julio del 2011, Folio Nº 99, (Pieza Nº 03), interpuesta por la ciudadana Maranyir del C.M.L., C.I.V-Nº 12.023.978, actuando en su condición de Madre del penado J.A.M.M., C.I.V-Nº 20.350.659, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del articulo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.

3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a cuatro (04) años de prisión.

Consta en Auto el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 22 de Junio del 2011, Folio Nº 92, (Pieza Nº 03), realizado por el Director y la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual se deja constancia que fue clasificado en el GRADO DE SEGURIDAD “MÍNIMA”.

Consta en autos OFERTA LABORAL, de fecha 09 de Mayo del 2011, Folio Nº 71, (Pieza Nº 03), suscrita por el ciudadano Fortuno Briceño Mejias, C.I.V-Nº 10.729.202, en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil Electro Auto Fortuno Briceño, ubicado en la calle 36, entre carreras 28 y 29, Barquisimeto Estado Lara, aceptando darle oportunidad de empleo al penado J.A.M.M., C.I.V-Nº 20.350.659, con el cargo de Ayudante de Electricidad Automotriz.

Consta en autos C.D.R., de fecha 19 de Julio del 2011, Folio Nº 103, (Pieza Nº 03), emitida por los Comité de Gestión Financiera, Contraloría y Comité de Tierras, del Concejo Comunal Colinas de J.F.R., Ámbito I, Código L.A. 0101198-R.L, Municipio Iribarren Parroquia J.d.V., Barquisimeto Estado Lara, en la cual consta que el penado J.A.M.M., C.I.V-Nº 20.350.659, r5eside en dicha comunidad en la calle Unión, con calle Don P.A., Nº 25, desde el año 2006.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 20 de Julio del 2011, Folio Nº 102, (Pieza Nº 03), suscrita por la ciudadana Maranyir del C.M.L., C.I.V-Nº 12.023.978, actuando en su condición de Madre del penado J.A.M.M., C.I.V-Nº 20.350.659, residenciada en Colina de J.F.R., calle unión con Don P.A., Casa Nº 25, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado arriba identificado con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 25 de Mayo del 2011, Folio Nº 77, (Pieza Nº 03), emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, fue clasificado el penado con el Grado de Seguridad Mínima, como consta de revisión hecha por el Sistema Informático Juris 2000, que el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 25 de Mayo del 2011, Folio Nº 77, (Pieza Nº 03), emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se verifica que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir la cual extingue el 26 de Enero del 2014, según computo de fecha 11 de Mayo del 2011, Folio Nº 48, (Pieza Nº 03), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le impone las condiciones siguientes:

  1. Comparecer al Tribunal el Martes 26 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.

  2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.

  4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.

  5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.

  7. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  9. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  11. No portar armas.

  12. Incorporarse al Sistema Educativo a los f.d.C.E. con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado J.A.M.M., C.I.V-Nº 20.350.659, por el lapso de pena que le falta por cumplir la cual extingue el 26 de Enero del 2014, según computo de fecha 11 de Mayo del 2011, Folio Nº 48, (Pieza Nº 03), y comparecer al Tribunal el Martes 26 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

ABOG. A.R.Á.M.

LA SECRETARIA

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