Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución I de Barcelona

Barcelona, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000127

ASUNTO: BP01-P-1999-000127

Revisada la presente causa, este Despacho observa que por auto de fecha 19/05/03, fue ejecutado el fallo recaído en la presente causa, del 05/09/2000, seguida a J.C.B.C., con Cédula de Identidad N° 14.432.704, de nacionalidad Venezolana, natural de Turimiquire, Estado Sucre, donde nació el 15/07/1977, de 29 años de edad, soltero, caletero, con residencia en Barrio Mallorquín III, Calle 9, s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fuera condenado a cumplir penalidad de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sancionados en los artículos 460, en relación con el 84, ordinal 3° y 415, ambos del derogado Código Penal, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado J.C.B.C., fue condenado a cumplir penalidad de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los pre-citados delitos y como quiera que desde dicha fecha de ejecución de la sentencia, al presente ha transcurrido un lapso superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado de derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.

En consecuencia, este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PRESCRIPCION DE LA PENA, que le fuera impuesta ala penado J.C.B.C., plenamente identificado en la causa, de acuerdo al contenido del artículo 112, ordinal 1° del Código Penal. No deja de advertir esta Instancia jurisdiccional el paso inexorable del tiempo en cuanto a la ejecución de la pena recaída en la presente causa, circunstancia que en modo alguno debe afectar la reinserción como objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Cabe destacar que se han sucedido actos propios del Tribunal, relativos a la tramitación de beneficios solicitados a favor del penado, siendo que no se evidencia ánimo alguno de J.C.B.C., ni del Órgano Judicial de dejar el proceso penal, en fase de ejecución, en suspenso, aún cuando se observa poco impulso procesal, así como excesiva lentitud en los trámites, sin embargo se debe concluir que operó la prescripción de la pena.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Doctor J.L.A.. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, Barcelona y Puerto La Cruz, a objeto de que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano, en relación a la presente causa. Notifíquese al penado J.C.B.C. y su Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.- Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,

DRA. F.R.D.L.,

EL SECRETARIO,

ABOG. H.D. FARIAS

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