Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000145

ASUNTO : LP01-R-2008-000145

PENADO: JOSE DE LA C.P.A.

VICTIMA: A.A.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSA: ABG. O.V.

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada O.V., en su condición de defensora del penado JOSE DE LA C.P.A., en contra de la decisión del Tribunal en funciones de Ejecución No 02, de la Extensión El Vigía, que le revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destino a establecimiento abierto (régimen abierto), considerando que tal revocatoria le causa a su defendido un gravamen irreparable.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso de apelación, la recurrente manifiesta que en fecha 20 de junio de 2008, le fue revocada a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a su defendido, en razón de que la directora del Centro de Tratamiento Comunitario, abogada L.V., indicó al Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 que el penado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 11-05-08, solicitando la revocatoria del beneficio que le fuera otorgado al penado JOSE DE LA C.P.A. en fecha 04 de octubre de 2005. El motivo de la solicitud de revocatoria del beneficio de régimen abierto estriba en el hecho de estar incurso en un nuevo hecho punible e incumplir las condiciones No 01 y 09, del Reglamento Interno de esa Institución.

Señala la recurrente, que le sorprende a la defensa, (sic) la temeraria decisión del Tribunal dictada contra su representado de revocar la fórmula alternativa de régimen abierto, por cuanto el penado estaba cumpliendo un permiso de supervisión especial por buena conducta, según consta en la causa.

Explica la recurrente que la Constitución de la República, establece en su artículo 272, la preferencia de regímenes de cumplimiento de pena, de naturaleza no reclusoria, y que corresponde al juez velar por la incolumidad del texto constitucional, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, siendo la decisión que revoca el beneficio, una decisión arbitraria e inconstitucional, en razón de que dicha solicitud no fue hecha por el Ministerio Público, que era a quien correspondía tal facultad.

Por otra parte, la recurrente señala que su defendido había cumplido con todos los requisitos exigidos para que le fuera acordado el beneficio de régimen abierto, y en tal sentido da por reproducido el contenido del informe psico-social que evidencia el pronóstico favorable del penado, además de que el mismo cuenta con apoyo familiar y oferta laboral que le fue hecha desde el primer momento.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión recurrida y se acuerde nuevamente a favor de su defendido un beneficio, tomando en cuenta que el mismo ya cumple los requisitos para optar al beneficio de libertad condicional, por cuanto el motivo por el cual le fue revocado el beneficio del cual gozaba, carece de asidero, ya que en la causa en la que presuntamente se encuentra involucrado, y la cual cursa ante el Tribunal en Funciones de Control No 03 del Estado Mérida, no hay ni acusación fiscal y menos aún decisión condenatoria contra su defendido.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por le defensa, la representante del Ministerio Público, sostiene que la decisión respecto de la cual se apela, se encuentra ajustada a derecho, en razón de que el Tribunal estaba facultado para revocar el beneficio concedido al penado, si este incumplía las condiciones bajo las cuales le fue acordado dicho beneficio.

Asimismo, la representante del Ministerio Público, manifiesta que la defensa no es objetiva al señalar los argumentos de su recurso, pues obvia el hecho de que su defendido, se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, tal como consta en la causa que se le sigue al efecto.

En consecuencia, la representante del Ministerio Público, es del criterio que no debe revocarse la decisión recurrida, puesto que el penado violó la confianza del Estado, al aprovechar el beneficio del cual disfrutaba para involucrarse nuevamente en una acción delictiva, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

PENADO: JOSÉ DE LA C.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector II, Vereda 14, Casa Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, quien se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad L.R.A.”, y se le había otorgado en fecha 27-04-2.007 Permiso de Supervisión Especial, cumpliendo una pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.A.G.(occiso), mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 16-06-2.003, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Corresponde a este Tribunal fundamentar la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas; de la revisión de la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa: 1.- En fecha 18-06-2.008, se recibió Oficio Nº 0749-08, de fecha 16 de junio de 2008(Folio 1488), suscrito por la Abg. L.V. en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad L.R.A.” y la Criminólogo V.F., en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual informan a este Tribunal entre otras cosas que: “el penado JOSÉ DE LA C.P.A., quien ingresó a esa Institución en fecha 18-10-2.005, según información aportada por la Abg. S.R., Consultora Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, fue informada de que el referido residente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina desde el 11-05-2.008, por orden del Tribunal de Control Nº 03 en la causa seguida bajo el Nº LP01-P-2008-1936, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.2.- En fecha 20-06-2.008, se recibió Oficio Nº 0768-08, de fecha 20 de junio de 2008(Folio 492), suscrito por la Abg. L.V. en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad L.R.A.” y la Criminólogo V.F., en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual solicitan a este Tribunal, la REVOCATORIA de la Medida de Régimen Abierto otorgada en fecha 04-07-2007 al residente JOSÉ DE LA C.P.A., por estar incurso en un nuevo delito de acuerdo a información remitida en fecha 16-06-2.008, Oficio Nº 0749-08, incumpliendo de esta forma con las condiciones Nº 01 y 09 impuestas por este despacho y las orientaciones recibidas en esa Institución”.Observando esta juzgadora, que el penado JOSÉ DE LA C.P.A., a quien se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 04 de Octubre de 2.005 e impuesto de la misma en fecha 06-10-2.005, ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad L.R.A.”, consistentes en: 1) No cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba. 3) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario; quien hizo caso omiso a las instrucciones impartidas por este Tribunal en la Audiencia celebrada en fecha 06-10-2.005, notándose una falta grave por parte del mismo en el cumplimiento de la medida. Es de hacer notar, que los requisitos y condiciones de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad son conocidas por los penados y advertidas por los Tribunales de Ejecución, para que estas personas gocen de las medidas, tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal, el Delegado de Prueba y cumplir con el Reglamento e instrucciones impartidas por las Autoridades y el personal de los Centros de Pernocta y de Tratamiento Comunitario. En el presente caso, las condiciones del Beneficio de Régimen Abierto, se explicaron durante la audiencia realizada en fecha 06-10-2.005, se orientó al penado JOSÉ DE LA C.P.A., se le leyó la decisión que acordó el beneficio, se le advirtió que debía cumplir con todas las condiciones, se le entregó copia simple de la medida y dicho sea de paso el penado suscribió compromiso con este Despacho acompañado de una Defensora Pública, en tal razón este Tribunal considera que el penado JOSÉ DE LA C.P.A. ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, faltando a su obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Tratamiento Comunitario, relacionadas con no cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado, someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, encontrándose además con un Permiso de Supervisión Especial, por lo que se considera que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas para el momento del otorgamiento de dicho Beneficio.Es de notar que el penado JOSÉ DE LA C.P.A., en la audiencia celebrada en fecha 06-10-2.005, se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegada de Prueba, sin embargo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y más grave aún fue aprehendido para el momento en que presuntamente cometía un nuevo delito, siendo presentado en flagrancia ante un Tribunal de Control de la ciudad de Mérida donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no puede ser aceptada por este Tribunal por cuanto se orientó debidamente al penado en la audiencia antes señalada y las autoridades del Centro de Tratamiento le expusieron sobre sus deberes como residente. DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA, EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena al penado JOSÉ DE LA C.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector II, Vereda 14, Casa Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, quien se encontraba gozando del Régimen Abierto, y con un Permiso de Supervisión Especial, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.A.G.(occiso).En tal sentido, se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del penado de autos, librando el respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J. deL. delE.M.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 510, 511, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día Miércoles 25-06-2.008 por encontrarse este Tribunal cumpliendo con la Guardia Penitenciaria en dicho centro de reclusión. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad L.R.A.”, con sede en la ciudad de Mérida, Sector Vuelta de Lola, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J. deL. delE.M., a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de los argumentos de la recurrente, así como la contestación del recurso de apelación hecha por la representante del Ministerio Público y los fundamentos de la decisión apelada, es preciso señalar que la decisión a la que hace referencia, se fundamenta en el hecho cierto, informado a ese tribunal, por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario, de que el ciudadano JOSE DE LA C.P.A., no está pernoctando en dicho establecimiento, en razón de encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por haberse dictado en su contra medida de privación de libertad, por parte del Tribunal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual se le sigue proceso penal, signado con el No LP01-P-2008-001936 POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En función de lo expresado es que el Tribunal de la recurrida, procedió a revocar el beneficio de régimen abierto que le había sido acordado al penado, señalando en su decisión, el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, para que pudiera disfrutar de dicho régimen abierto.

Ahora bien, al revisar el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho artículo establece la posibilidad de revocar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, contempladas en el Capítulo III del Libro V del referido Código, cuando el penado incumpla las obligaciones impuestas, o cuando se admita en su contra una nueva acusación, por la comisión de un nuevo delito. Tal declaratoria podrá hacerse de oficio por el Tribunal, o solicitarla el Ministerio Público, o la víctima del delito por el cual fue condenado, o la víctima del nuevo delito por el cual fue acusado.

De dicha norma, se infiere que efectivamente el Juez en funciones de Ejecución actúa dentro del marco de sus competencias naturales, al revocar un beneficio de régimen abierto, cuando como en el caso de autos, el ciudadano JOSE DE LA C.P.A., haya incumplido las condiciones que le fueron impuestas para que pudiera optar al beneficio concedido anteriormente.

En efecto, si bien es cierto, al ciudadano antes mencionado no se le ha presentado acusación, por el nuevo delito en relación por el cual se le sigue una nueva causa penal, no es menos cierto que el hecho de haberse visto involucrado nuevamente en una investigación penal, como imputado, supone realmente el incumplimiento de una de las condiciones que se le fijaron para otorgarle el beneficio de régimen abierto, tal como señala la decisión recurrida.

De manera que a criterio de esta Corte, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la juez podía aún de oficio de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar el beneficio de Régimen abierto, si ocurría el supuesto de que el penado se viera involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible. Tal circunstancia se acredita mediante la causa No LP01-P-2008-001936 POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que cursa ante el Tribunal en Funciones de Control No 03, contra el ciudadano JOSE DE LA C.P.A., por el delito de porte ilícito de arma de fuego, aún cuando el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo de la acusación.

En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada O.V., en su condición de defensora del penado JOSE DE LA C.P.A., en contra de la decisión del Tribunal en funciones de Ejecución No 02, de la Extensión El Vigía, que le revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destino a establecimiento abierto (régimen abierto).

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada O.V., en su condición de defensora del penado JOSE DE LA C.P.A., en contra de la decisión del Tribunal en funciones de Ejecución No 02, de la Extensión El Vigía, que le revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destino a establecimiento abierto (régimen abierto). Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. ADA CAICEDO

JUEZ PONENTE

DR. DAVID CESTARI

JUEZ TITULAR DE LA CORTE

ABG. C.M. SAMANIEGO

SECRETARIA

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