Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución I de Barcelona

Barcelona, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-006755

ASUNTO: BP01-P-2003-000630

Visto el Informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según Oficio N° U.T.A.S.P.-0920-06, de fecha 14/09/06, previa solicitud de este Tribunal, en su condición de garante de la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, en virtud del delito cometido por el penado J.D.R., con Cédula de Identidad N° 15.514.521, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir penalidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION; este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, precisa ciertos requisitos para el otorgamiento del mismo, vale decir, un Informe Psico-Social del penado y se requerirá además:

1) Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En atención a lo explanado precedentemente y en virtud de que el penado J.D.R., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 28/09/1982, 24 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de J.M.S. y M.R., con Cédula de Identidad N° 15.514.521, con residencia en Barrio Las Casitas, Avenida Principal, Sector 01, N° 8, al lado de la Farmacia Portugal, Barcelona, Municipio Bolívar, jurisdicción de este Estado, cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia, al cursar a los folios 135 al 137, Informe Técnico Social, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, suscritos por los Licenciados Rosiris Moya y G.E., en el cual se deja constancia de lo siguiente: “El equipo evaluador emite un pronóstico conductual favorable, dada la presencia de los siguientes elementos:

- Capacidad para acatar normas.

- Adecuada autocrítica.

- Hábitos laborales estructurados.

- Motivación para mejorar nivel académico

- Sentimiento de pertinencia a grupos de comportamiento adaptativo.

Al folio 125, corre inserta certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el penado J.D.R., es una persona de buena conducta pre-delictual.

El penado J.D.R., fue condenado a cumplir penalidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de lo que se infiere que la penalidad impuesta, no excede de cinco (5) AÑOS.

En razón de los argumentos arriba señalados, este Juzgado de Ejecución I del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, a favor del penado J.D.R., antes identificado, en el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cumplidos como se encuentran los requisitos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al penado J.D.R., las siguientes condiciones:

  1. Presentarse ante la sede de este Tribunal el día miércoles 02 de Mayo de 2.007, a las 10:00 A.M., a los fines de ser impuesto de la decisión y de las condiciones a cumplir.

  2. No consumir bebidas alcohólicas ni psicotrópicas.

  3. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.

  4. Señalar dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia y no cambiar de residencia, sin la previa autorización del Tribunal.

  5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefactivas.

  6. No cometer delitos ni faltas.

  7. No portar armas blancas ni de fuego.

  8. Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena, a los fines de su presentación.

  9. No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria del beneficio acordado.

  10. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, por un lapso de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente determinación.

  11. Cumplir con cualquier otra condición que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, así como las respectivas notificaciones a la Fiscalía con competencia Penitenciaria, al penado J.D.R. y a su Defensa. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,

DRA. F.R.D.L.,

EL SECRETARIO,

ABOG. H.D. FARIAS,

FRL/frl

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