Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000294

ASUNTO : LP01-R-2006-000294

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por la Apoderada Judicial de la víctima por extensión Abogada M.F. deF. y la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 12 de Julio de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano J.D.C., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

DE LA APELACIÓN INTEPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

Inserto a los folios del 01 al 03 del presente Recurso de Apelación de sentencia, obra inserto el escrito contentivo de la impugnación realizada por la apoderada judicial de la víctima, en el que señalan:

(…)En fecha 14 de Junio del presente año, se da inicio al juicio oral, suspendiéndose el mismo para su continuación para el día 21 del mismo mes y año, el día 21 de junio al estarse celebrando la audiencia oral (continuación) la Fiscal del Ministerio Público solicitó se practicara una Inspección Judicial en el Lugar donde se produjo el accidente, acordándose el día 27 de junio para la realización de la misma y para el día 28 dictar la decisión en el presente juicio.

El día 28 de junio la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio No. 4, dicta la Sentencia en la Causa No. LP11-S-2004-002335, siendo la misma ABSOLURORIA (sic), acogiéndose al término para la publicación de la Sentencia y, estando dentro del Lapso Legal para presentar APELACIÓN lo hago de conformidad con el Artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacerla de la manera siguiente:

PRIMERO: Los fundamentos en que basó su decisión el Tribunal es en primer lugar en la declaración del Testigo JAVIER ALEXlS MALDONADO, que establece que el punto impacto sí se produjo en el canal de circulación del Vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano A.S.U.P., (occiso) concubino de mi representada ... pero que la víctima había invadido su derecha, hecho este que no fue probado, ya que el mismo es decir, el Testigo declara que él iba de escolta pero que iba detrás del Vehículo No. 2 por que su vehículo iba fallando, hecho que tampoco fue probada por la defensa y, siendo este la escolta debía ir delante del vehículo No.2.

Es decir que quedó probado que el punto impacto se produjo en el canal de la victima. Testimonio éste que fue valorado por el tribunal a favor del acusado. Testimonio éste que fue corroborado por el funcionario R.A.P., que establece que el PUNTO IMPACTO se produjo en el canal de circulación del Vehículo No. 1, que era conducido por el ciudadano A.E.U.P., (occiso), ... que el vehículo que viene por su canal no puede ver el vehículo que viene en sentido contrario, ya que es una curva fuerte. Testimonio éste que valorado por el Tribunal por ser experto en materia de transito.

Alega la ciudadana Jueza, en la Línea 29 del folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) situación ésta que igualmente fue confirmada por el Tribunal en la INSPECCIÓN realizada en el lugar donde ocurrió la colisión... pero no fue incorporada al juicio para su lectura.

La defensa del acusado dirigió sus argumentos para tratar de mostrar que su representado no tenía responsabilidad en el hecho, por que su representado se dirigía a una velocidad de 35 o 40 Kilómetros por Hora, y que la víctima invadió el canal de su representado, que ningunos de los hechos alegados por la defensa fueron probados, tanto la invasión al canal de su representado como la velocidad, ya que sí la Víctima hubiese invadido su canal el punto impacto no se hubiese producido en el canal de circulación del vehículo No, 1 sino por el contrario el punto impacto se hubiese producido en el canal de circulación del vehículo No. 2. Cuando el Tribunal valora el testimonio del Ciudadano R.A.P., por ser experto en tránsito, corrobora los argumentos esgrimidos por la representante de la Vindicta Pública, como fueron la velocidad a que se desplazaba el hoy acusado y que produjo el resultado de la muerte del ciudadano A.S.U. A, y los daños materiales que sufrieron ambos vehículos ... y que el vehículo No. 2 conducido por el hoy acusado asciende a la cantidad de casi DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) y el vehículo No. 1 asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

Igualmente el Tribunal valora el testimonio del Experto Dr. W.P.R., porque con esta declaración se determina el tipo de lesiones sufridas por el hoy occiso que le produjeron la muerte.

El Tribunal valora las declaraciones de los funcionarios L.E.L.V. Y F.A. TORRES LUGO, en vista de la inspección realizada por los mismos, para determinar la distancia existente entre la empresa DROLANCA y el lugar donde ocurrieron los hechos, pero que dicha inspección no fue incorporada para su lectura en el juicio oral y que fue valorada por el tribunal a favor de la acusado.

Al violarse las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como son las establecidas para la obtención de las pruebas, para su incorporación se violenta el : Debido Proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49 y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DE LA APELACIÓN INTEPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL

Inserto a los folios del 64 al 66 del presente Recurso de Apelación de sentencia, obra inserto el escrito contentivo de la impugnación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que señala:

(…) La sentencia dictada adolece del vicio de inmotivación, como se ha indicado ¬al inicio, violándose entre otros, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 d Código Orgánico Procesal Penal, pues de manera genérica e infundada se declara Absolución del Acusado, dejando al Ministerio Público y la víctima indirecta en estado de total indefensión, al impedirles conocer con exactitud, cómo y por qué los hechos acreditados en el Juicio, no son capaces de sostener la culpabilidad del Acusado. Así pues, se desconoce el proceso intelectual a través del cual la Sentenciadora, concluye que la decisión de primera instancia, debe ser Absolutoria y por qué los argumentos ofrecidos por el Ministerio Público no han sido suficientes.

Como se evidencia del fallo apelado, no se hizo un análisis donde de modo conjunto se valorasen los elementos de prueba, mediante los cuales la Sentenciadora declaró la inculpabilidad; por lo que advierte quien suscribe, que si bien existe la presunción de inocencia, el juez al momento de decidir a favor del Acusado, debe seguir las reglas previstas en el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, es decir, un método que le permita arribar a una conclusión lógica y justa, explicando de modo racional lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público; y como se desprende de la Recurrida, en este caso se llegó a una conclusión sin proceder a la valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas, siendo que lo único individualizado fue la indicación de las pruebas que no les fue asignado ningún valor probatorio. En consecuencia no aparece justificada de manera clara y pormenorizada la forma en que el Tribunal a quo concluyó en una sentencia absolutoria, pues al omitir dicho análisis y examen individualizado pudieron dejarse de observar tantos elementos exculpatorios como inculpatorios, lo cual crea una distorsión de la verdad de los hechos. De lo antes dicho se infiere que el fallo objeto de esta decisión contiene vicios de inmotivación pues la Juez al sentenciar omitió pasos imprescindibles en el proceso intelectual de administrar justicia, que generan insuficiencia en el mismo, lo cual trae como consecuencia que la sentencia no se baste a sí misma.

Considera la Representación Fiscal, que si bien es cierto, la ciudadana Juez Presidente, en el texto de la Sentencia pasa a mencionar algunas de las pruebas 'das y recibidas en el debate, no las incluye en su totalidad y tampoco las valora y concatena como es su deber. Ejemplo de ello es que en el curso del se refiere a una inspección realizada por el Tribunal durante el Juicio, sin embargo no consta en el cuerpo de la Sentencia que esta prueba haya sido incorporada, ni por su lectura ni valorada en su pleno valor probatorio. Ahora se pregunta la vindicta pública ¿A CUAL INSPECCION SE REFIERE LA SENTENCIADORA?, pues de la narrativa de la recurrida no se deduce en modo alguno que el Tribunal practicara alguna inspección sino someramente: (cito) “… por estas razones el Tribunal valora la declaración de este Testigo a favor del Acusado, aunado a la inspección que realizara el Tribunal y las partes en el lugar donde se produjo la colisión de los vehículos.”

Siendo que reiterada es la Doctrina y la Jurisprudencia en señalar que la sentencia debe bastarse a sí misma, es decir debe contener en el cuerpo del texto, DOS los actos y pruebas que fueron incorporadas al debate, así como el significado que tales pruebas han tenido para quien decide y además de ello los motivos que le llevaron a formarse esa convicción. Y como tal señalamiento no existe en la Recurrida, desconoce el Ministerio Público, o el simple lector de la decisión, qué inspección realizó el Tribunal, en qué consistió dicha inspección, dónde se realizó y menos aun conocemos el valor que dicha prueba tuvo para los jueces. Por lo que evidentemente ha sido imprecisa la narración hecha tanto de lo acontecido en el debate, como del valor que se la ha dado a las pruebas incorporadas.

Igualmente se observa que no consta en la recurrida las conclusiones a las que llegaron las partes, ni las conclusiones a las que llegó el Tribunal, sino que someramente narra el discurso introductorio que hicieran las partes, menciona las pruebas y se limita a decir que se absuelve, al considerarse que el Acusado no es responsable porque no se demostró que los vehículos vinieran a exceso de velocidad. Sin valorar en modo alguno que probado está, que el conductor del vehículo cava, es decir, el Acusado, irrumpió la vía del vehículo de la víctima, y es ello la causa de la colisión. Sin entrar a analizar las demás circunstancias que dieron lugar a que el hecho se produjera, ya que como se desprende de la declaración rendida por el funcionario de tránsito el punto de impacto fue por el canal de circulación del occiso, ¿Qué significó esto para el Tribunal?, ¿cual fue el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados?, es que ¿acaso asiste la razón a la Defensa? cuando habla de la teoría de la conducta esperada; pues ello se desconoce ciudadanos Jueces, ya que la Recurrida para nada menciona estos relevantes aspectos del debate.

Siendo que la Defensa señaló en sus conclusiones que la conducta de J.D.C., era la esperada citando a J. deA., que no tuvo otra opción que irrumpir la vía del otro vehículo; se observa que la juzgadora no se pronuncia en este aspecto; así como tampoco lo hizo en relación con lo señalado por el Ministerio Público al concluir que no puede hacerse una compensación de culpas en el caso in comento, ya que la responsabilidad de la víctima no puede servir de excusa para justificar la imprudente conducta del acusado al invadir intempestivamente la vía contraria; y que la CAUSA EFICIENTE de la colisión y subsecuente muerte de la víctima, sin dudas fue la acción (positiva) del acusado.

Lo antes expuesto, deja en tela de juicio los argumentos usados absolver; pues la Sentenciadora dio por probados hechos inexplicables como por ejemplo que el conductor, hoy occiso, venía dormido por lo que se desvió a canal contrario y que al despertarse vuelve a tomar la vía que le correspondía, explanar con claridad y precisión cuales son los argumentos que le hacen llegar esta convicción. Violentando con ello la finalidad del proceso, como lo es establece la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, cuan debió acogerse a esta verdad al dictar su decisión. Pero resulta obvio que verdad no consta en la Sentencia, pues la misma es tan escueta que de su simple lectura, no puede deducirse cual es el criterio que el Tribunal usó para Absolver.

Señala igualmente la Recurrida, que el Ministerio Público no probó el exceso de velocidad, sin embargo, es de advertir que desde el inicio del debate la Fiscalia del Ministerio Público indicó que el motivo del accidente fue la obstrucción que hizo el Acusado del canal de circulación de la Víctima, y que esa conducta era manifiestamente imprudente sin embargo, tampoco esto fue valorado por el Tribunal; aun cuando esa circunstancia resultara obvia, pues ello se evidencia tanto del croquis, como declaración de todos los testigos y aún del propio Acusado.

Finalmente se debe señalar que las decisiones deben ser debidamente fundadas, más aún una sentencia que tiene carácter definitivo y que vulneración de este principio conlleva la nulidad absoluta de la decisión, tal como lo dispone el ya citado Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues a cuando el Juez debe garantizar la presunción de inocencia, también tiene un debe: con el Estado y con las víctimas indirectas o por extensión, de manera que al Absolver, el Juez debe convencer a éstos y a la sociedad en general, del MOTIVO por el cual lo hace, ya que de lo contrario se esta quebrantando el debido proceso, la búsqueda de la verdad, la aplicación de la Justicia, y peor aún se está fomentando la IMPUNIDAD, pues siendo así, qué razón tienen para existir los operadores de la administración de justicia. (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó sentencia absolutoria en los términos siguientes:

“(…) La abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: J.D.C., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos de marzo del año dos mil seis (folios 191 al 198), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el funcionario Distinguido R.P., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 62, Puesto de T.S.E. deA., El Vigía Estado Mérida, se trasladó el día cinco de marzo del año dos mil tres, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la madrugada, al sector C.R., Carretera Panamericana. El vigía Estado Mérida, donde se produjo una colisión entre los vehículos Camión Placas 171-XCR, marca Chevrolet, color verde y gris, modelo C-31, servicio Carga Tipo Estacas, conducido por A.S.U.P., cédula de identidad N° 7.898.429 identificado como Conductor N° 01, quién falleció en el lugar del accidente, donde posteriormente fue trasladado hacia la morgue del Hospital del Vigía, quién se desplazaba en el sentido S.E. deA. hacia esta ciudad de El Vigía y ; un Camión placas 56V-AAZ, marca Ford, Color Blanco, Modelo F-350, Servicio Carga, tipo Cava, conducido por J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 9.024.026, identificado como Conductor N° 02, quién resultó lesionado y fue trasladado hacia el Hospital de El Vigía, quién se trasladaba en sentido de el Vigía hacia Caja Seca Estado Zulia. Así mismo de acuerdo al croquis presentado se observa que el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo N° 01, el cual era conducido por el hoy occiso A.S.U.P., lo que lleva a pensar que el acusado J.C.D., le obstruyó el canal de circulación al hoy occiso.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a J.C.D., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de A.S.U.P., ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 05 en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito supra señalado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado O.B., en su condición de co-defensor privado del acusado de autos, manifestó que la Representante del Ministerio Público señaló que en este delito que se le imputa a su defendido no existe intención por parte del acusado y no está demostrado que su representado sea el responsable del accidente ocurrido, haciendo mención de que para entrar en la comisión de un hecho punible hay que tomar en consideración la causalidad, ya que las causa de un hecho pueden ser muchas, remotas, directas o indirectas, además es importante tener en cuenta la causa eficiente que es la que produce el hecho y por lo tanto hay que determinar la voluntariedad, y en este caso se puede observar que el punto de impacto está en el canal de circulación del vehículo conducido por el hoy occiso, pero los testigos presenciales del hecho señalaron en la investigación que este conductor se sale de la vía invadiendo el canal de circulación de su defendido, quién se sale al centro de la vía para tratar de esquivarlo, lo que determina que la causa inmediata fue que el otro conductor le invadió su canal; por otro lado, alega el defensor, que en la doctrina se habla de actos de investigación y de actos de instrucción y hay que diferenciarlos. Así mismo solicita al Tribunal se declare la nulidad de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público durante el año dos mil cinco, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el año dos mil cuatro ya su defendido era imputado y en ningún momento le fue notificado de las prácticas de esas diligencias de investigación para estar presente en la realización de esas pruebas y tanto es así, que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una prueba anticipada, pero la Juez de control niega tal solicitud, ya que esa se puede hacer en un acto común, en presencia de las partes, razón por lo que de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de esas pruebas practicadas en el año dos mil cinco, toda vez que la fiscal remite un oficio a la empresa Drolanca solicitando información de la hora en que salieron los camiones, la carga que llevaban y quién conducía el camión y la empresa a los días contesta este oficio señalando que ellos salieron a las tres, que el camión lo lleva su representado y que se le asignó como escolta a J.M., y el peso aproximado era de 650 kilogramos, información esta que no perjudica a su defendido ya que el mismo salió de la Compañía Drolanca a las tres de la mañana. Esta prueba que fue realizada sin presencia de las partes, ni la victima, ni la defensa, ni su defendido, en la que los funcionarios se van y salen desde la empresa hasta el sitio del suceso y dicen que hay 33 kilómetros con 7 metros, lo cual quiere decir que su defendido iba a una velocidad muy moderada y si hubiese ido a exceso de velocidad a esa hora estuviese en Tucaní o Caja Seca. En cuanto a la Prueba que presenta la Abogada Asistente de Prueba Material como son las sesiones fotográfica, tampoco reseña nada, ya que las mismas no demuestran nada, y en cuanto a la fotografía del velocímetro que marca 180 kilómetros por hora eso es imposible, ya que una cava cargada con 650 kilos de peso, no puede ir a esa velocidad. Concluyendo que lo que hay es una violación de los derechos de sus defendido, que su defendido tuvo una actitud prudente porque tuvo la necesidad de lanzarse al otro canal al ver que el vehículo contrario venía de frente a él, aún cuando haya habido la pérdida de una vida, pero no existe una culpabilidad en J.C.D., y no hay ni siquiera culpabilidad, ya que para que haya culpabilidad debe existir el elemento culpa.

…OMISSIS…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que el día cinco de marzo del año dos mil tres, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la madrugada, en el sector C.R., Carretera Panamericana. El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión entre dos vehículos: un camión Placas 171-XCR, marca Chevrolet, color verde y gris, modelo C-31, servicio Carga Tipo Estacas, conducido por A.S.U.P., identificado como Conductor N° 01, quién falleciera en el lugar del accidente a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura craneal producto del impacto, tal y como lo declaró en el debate el experto Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo trasladado a la morgue del Hospital II del Vigía y un vehículo camión placas 56V-AAZ, marca Ford, Color Blanco, Modelo F-350, Servicio Carga, tipo Cava, conducido por J.C.D., plenamente identificado en autos, identificado como Conductor N° 02, quién resultara lesionado y trasladado al Hospital de El Vigía II del Estado Mérida; y con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y recepcionadas en el debate oral público, se comprobó ante este Tribunal Mixto de juicio N° 04, la inculpabilidad del acusado J.C.D., en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano J.C.D., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso A.S.U.P., por los hechos ocurridos el día cinco de marzo del año dos mil tres, a las tres y treinta minutos de la madrugada, en el sector C.R., Carretera Panamericana. El Vigía Estado Mérida, donde se produjo una colisión entre dos vehículos camión, identificados en autos y como consecuencia de ello perdiera la vida el hoy occiso A.S.U.P. y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, se concluye la no culpabilidad del acusado J.C.D. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso A.S.U.P., conclusión en la que llega por:

  1. - Por la declaración del testigo D.J.P.C., quién entre otras cosas manifestó al tribunal que …no recuerda lo que pasó, que el trabajaba como voluntario de una brigada de tránsito y en ese momento fué al sitio como auxiliar correspondiéndole dirigir la dirección del tránsito y no observó el momento en que sacaron a los señores del vehículo, que sabe que había un lesionado y un fallecido... Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto este testigo no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, solo colaboró como voluntario para dirigir el tránsito a una distancia alejada del lugar donde se produjo la colisión, siendo testigo referencial. 2.- Por la declaración del testigo J.A.M., quien entre otras cosas manifestó que …el día cinco de marzo del año dos mil tres, sale la cava de la empresa Drolanca para Maracaibo con escolta, que la escolta es él…, que la cava que él conducía presentaba falla por humo, y le dijo a J.C., que se pasara para adelantara porque el humo lo estaba afectando, posteriormente ve que el señor Carrero hace cambio de luces al vehículo que viene y toca corneta…, que ellos iban por el lado derecho, y él trató de orillarse pero el impacto fue muy fuerte. A las preguntas del fiscal contestó que como él era el escolta, se sale de la vía para ver que estaba pasando y ve que otro carro estaba invadiendo el canal por la que ellos venían…, que eso fue como a las tres de la madrugada y sabe que era esa hora porque la seguridad de la empresa toma la hora de salida…, que ellos salieron por la avenida Bolívar…, que ellos desde que salieron de Drolanca al lugar donde ocurrió el accidente tardaron entre cuarenta y cinco minutos, porque no se pararon en ningún lado por la seguridad…, que él como escolta tiene la función de estar pendiente de lo que halla adelante para avisarle al compañero…, que ellos venían como a 35 40 kilómetros por hora… que la cava que conducía J.C. llevaba una carga de 600 a 650 kilos… que él presume que el otro señor venía dormido y cuando José le hace los cambios de luces y le toca corneta él como que se despertó y tiró el carro para su canal y es cuando se produce el choque. A las preguntas de la defensa respondió que él en otras oportunidades ya había manejado la cava que conducía J.C.…, que el velocímetro estaba malo…, que él vió las luces del vehículo contrario que estaba invadiendo el canal por donde ellos venían…. El Tribunal la aprecia y valora esta declaración a favor del acusado, por ser él único testigo presencial del accidente de tránsito, corroborando con su dicho, lo declarado en el debate por el acusado y donde posteriormente lo manifestó oralmente el funcionario de T.T., Distinguido R.P., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 62, Puesto de T.S.E. deA., El Vigía Estado Mérida, cuando señaló que el testigo presencial del hecho le informó — en el sitio del accidente— que el vehículo N° 01, venía por el canal de Circulación del vehículo N° 02, quitándole el canal de circulación…, que si el vehículo N° 01 circulara por el canal de circulación del vehículo N° 02, el conductor si podía verlo a cierta distancia, circunstancia ésta que fué igualmente corroborada por el Tribunal en la inspección que se hiciera en el lugar donde ocurrió el hecho, determinándose que el punto de impacto de los vehículos colisionados se encuentra ubicado al centro de la vía, quedando las partículas en el canal por donde circulaba el vehículo N° 01 que era conducido por el hoy occiso A.S.U.P., mas la visibilidad que tienen los vehículos con respecto al que circula por la vía contraria, y con la observación de las fotografías presentadas como pruebas materiales en el debate, se determinó que el vehículo conducido por el hoy acusado presenta daños de abolladuras desde aproximadamente la mitad del parachoque hacia su lado izquierdo; mientras que el camión que conducía el hoy occiso no presenta abolladura en su parte delantera, es decir, que éste vehículo fué impactado por todo su lado izquierdo y su parte delantera se percibe intacta, por lo que al comparar lo observado con el dicho del único testigo presencial del accidente de tránsito y el dicho del acusado resulta lógico y fehaciente lo manifestado por ambos, pues el hoy occiso, al reaccionar ante el cambio de luces y el toque de corneta por parte del conductor hoy acusado, intentó volver a su canal de circulación y es en ese momento en que se produce el impacto, lo que explica del por qué la parte delantera del vehículo conducido por el hoy occiso no sufrió daños; y si tomásemos como cierto lo alegado por la representante fiscal, de que era el hoy acusado, el que invadía el canal de circulación del vehículo conducido por el occiso A.S.U.P., la colisión se hubiese producido de frente, o el vehículo de éste hubiese sufrido daños desde la parte delantera hacia atrás, pues, ambos colisionarían de frente, lo cual no ocurrió en el presente caso, por otra parte, señalan los escabinos que por la experiencia que tienen conduciendo vehículos automotores, ningún conductor al percatarse de que un vehículo viene por su canal, se orilla para esperar que este pase, ni espera en su canal que el otro le llegue o rectifique y vuelva a su canal, pues el reflejo del conductor es virar hacia el lado contrario, es decir, que se busca el espacio libre para evitar una colisión de frente, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa ya que si el acusado vio venir el vehículo N° 01 por su canal, pues éste trata de esquivarlo, saliéndose hacia el lado contrario, es decir, hacia el centro de la vía, lo que explica que el punto de impacto se encuentre en el canal de circulación del vehículo N° 01 que era conducido por el hoy occiso; por estas razones el Tribunal valora la declaración de este testigo a favor del acusado, aunado a la inspección que realizara el Tribunal y las partes en el lugar donde se produjo la colisión de los vehículos. 3.- Por la declaración del experto Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento legal practicada al cadáver de A.S.U.P., determinando que la causa directa de su muerte se produjo por traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura craneal. Esta declaración concluye que A.S.U.P., fallece a consecuencia de las lesiones que se produjo con el impacto entre ambos vehículos, pero no se determina con esta declaración que las lesiones ocasionadas fueran producto de la imprudencia o negligencia del acusado J.C.D., por lo que, el Tribunal sólo valora esta declaración en el sentido de que con ella se determinan el tipo de lesiones sufridas por el hoy occiso que le produjeron la muerte. 4.- Por la declaración del Funcionario R.A.P.M., Cabo Segundo de Tránsito, adscrito a la Unidad 62 de T.T. de Mérida, S.E. deA., quién manifestó entre otras cosas …que eso fue una colisión entre vehículos, en la carretera Panamericana, específicamente en el sector C.R., donde fallece una persona y otra resulta lesionada…, que al llegar al sitio se levantó el accidente, el ciudadano que resultó muerto se trasladó hacia la morgue y el ciudadano que resultó lesionado se trasladó al hospital de El Vigía, que en el lugar del hecho se presentó un testigo y eso lo reflejó en el acta de reporte de accidente…, que en el croquis aparecen los dos vehículos en su posición final, la ruta efectuada por cada conductor, el ancho de la vía, la hora y fecha del accidente y acta de levantamiento de cadáver, en la que se señala como quedó el ciudadano fallecido y el lesionado y como vestía…, que el hecho ocurrió en la Carretera Panamericana, Sector C.R., en una curva muy fuerte, que allí hay una casa al lado de donde se hallaba el camión del ciudadano fallecido…; que el vehículo N° 1, camión 350 del ciudadano fallecido, quedó en su canal y el vehículo N° 2 quedó en el canal de circulación del vehículo N° 1, que ambos vehículos estaban impactados por el lado izquierdo…, que cuando él llegó aun se encontraban los conductores dentro del vehículo y algunas personas los ayudaron a sacarlos porque estaban aprisionados dentro…, que el del vehículo N° 01 ya había fallecido y el del vehículo N° 02 estaba muy lesionado…, que algunas personas que transitaban por el lugar se pararon y los ayudaron…; que el testigo le dijo que el señor del camión venía en el medio de la vía, entre el canal izquierdo y el canal derecho porque el conductor N° 01, le estaba quitando la vía y de eso dejó constancia en la planilla LP9…, que los vehículos no dejaron rastros de frenada…, que el vehículo que viene por su canal no puede ver el vehículo que viene en sentido contrario, ya que es una curva bastante cerrada y muy fuerte…, que su compañero controlaba el tránsito por cuanto es una curva muy fuerte y lo colocó a una distancia alejada para controlar el tránsito…, que si el vehículo N° 01 viene por el canal de circulación del vehículo N° 02 si lo puede ver…. Con la declaración de este funcionario, que hizo el levantamiento del accidente, y elaboró el croquis en el sitio del suceso, demuestra al Tribunal que la colisión de los vehículos se produce en una curva fuerte, no observando en el pavimento ningun rastro de frenado, lo cual se determina según lo explicado por este funcionario que ninguno de los dos vehículos venían a exceso de velocidad, llamando exceso de velocidad a la que supera la velocidad máxima permitida en las vías panamericanas, explicando que si el vehículo N° 01 viene por su canal de circulación, no puede ser observado por el vehículo que venga en sentido contrario, por tratarse de una curva fuerte, pero que si viene por el canal de circulación contrario al suyo, si puede ser observado por el vehículo que venga en sentido contrario, situación ésta que igualmente fue confirmada por el Tribunal en la inspección realizada en el lugar donde ocurrió la colisión, donde además se observó que se trata de una vía de circulación vehicular a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora, por cuanto al tratarse de una semicurva fuerte, los vehículos reducen velocidad; motivo por el cual este Tribunal valora la declaración de este funcionario por ser experto en materia de tránsito. 5.- Por la declaración del ciudadano R.A.R., Perito Evaluador en la Unidad de T. deE.V., quién ratificó el contenido y firma de las actas de avalúos practicadas por él, señalando que observó golpes en el área izquierda de los vehículos involucrados en este hecho vial, pero que es muy difícil especificar en este momento, las partes que se encontraban dañadas, ya que hace ya varios años que lo practicó, pero lo que está allí lo ratifica, que la cantidad de dinero a la que se hace referencia en el avalúo se refiere a lo que valdría la reparación del vehículo. Esta declaración sólo determina los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el hecho vial que nos ocupa y el Tribunal la valora por cuanto ofrece para el momento del accidente el valor cuantitativo de los daños materiales producidos en los vehículos colisionados. 6.- Por las declaraciones de los Funcionarios L.E.L.V. y F.A. TORRES LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vígia, quienes fueron contestes en señalar aunque con diferencias de palabras que se trasladaron a la empresa Drolanca, allí se estacionaron, colocaron el velocímetro en cero y de allí arrancaron al sitio donde ocurrió el accidente a los fines de determinar la distancia, la cual arrojo 33 kilómetros con 700 metros, que ellos tardaron en llegar al sitio entre 20 ó 30 minutos y que iban a una velocidad normal, declaraciones estas que corroboran el dicho del acusado y del testigo cuando señalaron que ellos salieron de la empresa Drolanca a las tres de la madrugada y la colisión se produjo a las tres y treinta minutos, es decir que iban a una velocidad normal, por lo que de estas declaraciones se evidencia que la colisión de los vehículos no se produjo por exceso de velocidad, por tal razón este Tribunal valora estas declaraciones a favor del acusado.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, relativa al Informe de Experticia N° 174 de fecha 05-03-03 cursante al folio 14 de la causa, suscrita por el Médico Forense W.P.R., realizado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.S.U.P., la misma quedó incorporada al proceso con la declaración que rindió en este debate el médico forense que la suscribió, y sobre la cual las partes ejercieron el principio contradictorio y control de la prueba. En cuanto al Acta de Defunción N° 02, emanada de la Prefectura Civil del Municipio O.R. deL., perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de A.S.U.P., la misma fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señala el Tribunal que el artículo 411 del Código Penal reformado señala:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, halla ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

,

Del contenido de la norma transcrita se desprende que el homicidio culposo está formado por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas. En la negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. En la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones se concluye en el caso que nos ocupa, que no quedó demostrado que el acusado: J.C.D., haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violado reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, que tuviese como resultado la muerte de A.S.U.P., y lesiones graves en su persona, pues en este caso, no se determinó por parte de los expertos traídos a juicio, la velocidad en que circulaba el camión que conducía el acusado al momento de producirse la colisión, ni tampoco la velocidad que traía el vehículo conducido por el hoy occiso, y que según lo señalado por el funcionario de tránsito, no hubo marcas de arrastre, lo que significa que no hubo exceso de velocidad, situación esta que también fue corroborada con la declaración que rindieron en el debate los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, FREDFDY ANTONIO TORRES LUGO Y L.L., cuando señalaron que a los fines de determinar la distancia que existe desde la empresa Drolanca hasta el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, partieron desde la citada empresa hasta el Sector C.R. ubicado en la vía Panamericana, llegando al lugar donde ocurrió el hecho, en la que arrojó una distancia aproximada de 33 kilómetros y 700 metros, y que el tiempo que tardaron en llegar al sitio fué entre 25 y 30 minutos a una velocidad normal, lo cual corrobora el tiempo que tardó el acusado desde que salió de la empresa Drolanca hasta el lugar donde se produjo la colisión, circunstancias estas que demuestra que el acusado no venía a exceso de velocidad, por lo que no queda duda para el Tribunal Mixto que el acusado no tiene responsabilidad penal en la comisión del delito del Homicidio Culposo que le imputa la Fiscal Sexta del Ministerio Público, motivo por el cual se llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso objeto del debate, ha de ser absolutoria Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano: J.C.D., (…) por no encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de A.S.U.P.. Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez se declare firme la presente decisión. Se deja constancia que en la presente causa al ciudadano: J.C.D., no se le impusieron medidas cautelares. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 411 del Código Penal reformado. (…)”

MOTIVACIÓN

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuesta, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

En primer término, observa esta Corte de Apelaciones que la apoderada Judicial de la víctima, no establece en el escrito de apelación el motivo en los que basa su denuncia, debiendo dejar claramente establecido que los recursos de apelación de sentencia, tienen como bases y requisitos lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

(…) El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)

Al realizar un análisis pormenorizado del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, se evidencia que la ciudadana abogado recurrente, en su escrito se limitó a señalar lo correspondiente a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y la manera como el Tribunal valoró las pruebas evacuadas durante la celebración de las audiencias de Juicio Oral y Público.

Ante tal situación debe señalar este Tribunal de Alzada, que en la fundamentación de los recursos de Apelación no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera pormenorizada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación.

Como se aprecia, en el caso bajo estudios, el recurrente no ha cumplido con este requerimiento, incurriendo en falta de técnica recursiva, toda vez que no señaló los vicios de los que adolecía la sentencia recurrida, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido es enfática, en señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:

...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...

.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones, al haber admitido el referido Recurso de Apelación de Sentencia y visto que igualmente fue admitido el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representación Fiscal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

Plantea la apoderada judicial de la víctima en el escrito de apelación, que para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de Marzo de 2006, no se citó a la víctima, cercenándoles los derechos establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este denuncia debe señalar esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, se evidencia que efectivamente la apoderada judicial de la víctima fue citada en tiempo útil, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de la boleta de citación inserta al folio 189 de la pieza Nº 01 del asunto principal, no manifestando de forma justificada las razones de su inasistencia al referido acto. Igualmente se evidencia que la Representación Fiscal asumió la representación de la víctima en la audiencia preliminar, conforme al numeral 15 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia al folio 192 del asunto principal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Plantea el Recurrente la inmotivación en la sentencia, al dejar al margen la sentenciadora las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y acoger, la declaración del ciudadano J.M., quien era la escolta del ciudadano J.D.C., y la declaración rendida por el mismo encausado, para determinar la no culpabilidad del acusado.

Ahora bien, previo a abordar el mérito de la denuncia, debe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Lo anterior, se encuentra perfectamente encuadrado en lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para emitir la decisión con el objeto que la colectividad, y los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Para mayor abundamiento de lo antes señalado, vale la pena, traer a colación la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 369 de fecha 10 de octubre de 2003, que señala lo siguiente

(…) 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal(…)

.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En razón de lo antes expuesto, es deber del juzgador concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Al analizar la sentencia impugnada, observa esta Corte de Apelaciones que en síntesis, el recurrente cuestiona la indebida valoración por la recurrida de las pruebas ofrecidas dando pleno valor, para resolver la no culpabilidad del acusado lo dicho por el único testigo de la Defensa y lo manifestado por el mismo acusado.

En razón de lo antes señalado vale la pena, traer a colación lo expresado por el a quo, en la recurrida en el capitulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, en el que textualmente señala lo siguiente:

” (…) 1.- Por la declaración del testigo D.J.P.C., quién entre otras cosas manifestó al tribunal que …no recuerda lo que pasó, que el trabajaba como voluntario de una brigada de tránsito y en ese momento fué al sitio como auxiliar correspondiéndole dirigir la dirección del tránsito y no observó el momento en que sacaron a los señores del vehículo, que sabe que había un lesionado y un fallecido... Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto este testigo no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, solo colaboró como voluntario para dirigir el tránsito a una distancia alejada del lugar donde se produjo la colisión, siendo testigo referencial. 2.- Por la declaración del testigo J.A.M., quien entre otras cosas manifestó que …el día cinco de marzo del año dos mil tres, sale la cava de la empresa Drolanca para Maracaibo con escolta, que la escolta es él…, que la cava que él conducía presentaba falla por humo, y le dijo a J.C., que se pasara para adelantara porque el humo lo estaba afectando, posteriormente ve que el señor Carrero hace cambio de luces al vehículo que viene y toca corneta…, que ellos iban por el lado derecho, y él trató de orillarse pero el impacto fue muy fuerte. A las preguntas del fiscal contestó que como él era el escolta, se sale de la vía para ver que estaba pasando y ve que otro carro estaba invadiendo el canal por la que ellos venían…, que eso fue como a las tres de la madrugada y sabe que era esa hora porque la seguridad de la empresa toma la hora de salida…, que ellos salieron por la avenida Bolívar…, que ellos desde que salieron de Drolanca al lugar donde ocurrió el accidente tardaron entre cuarenta y cinco minutos, porque no se pararon en ningún lado por la seguridad…, que él como escolta tiene la función de estar pendiente de lo que halla adelante para avisarle al compañero…, que ellos venían como a 35 40 kilómetros por hora… que la cava que conducía J.C. llevaba una carga de 600 a 650 kilos… que él presume que el otro señor venía dormido y cuando José le hace los cambios de luces y le toca corneta él como que se despertó y tiró el carro para su canal y es cuando se produce el choque. A las preguntas de la defensa respondió que él en otras oportunidades ya había manejado la cava que conducía J.C.…, que el velocímetro estaba malo…, que él vió las luces del vehículo contrario que estaba invadiendo el canal por donde ellos venían…. El Tribunal la aprecia y valora esta declaración a favor del acusado, por ser él único testigo presencial del accidente de tránsito, corroborando con su dicho, lo declarado en el debate por el acusado y donde posteriormente lo manifestó oralmente el funcionario de T.T., Distinguido R.P., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 62, Puesto de T.S.E. deA., El Vigía Estado Mérida, cuando señaló que el testigo presencial del hecho le informó — en el sitio del accidente— que el vehículo N° 01, venía por el canal de Circulación del vehículo N° 02, quitándole el canal de circulación…, que si el vehículo N° 01 circulara por el canal de circulación del vehículo N° 02, el conductor si podía verlo a cierta distancia, circunstancia ésta que fué igualmente corroborada por el Tribunal en la inspección que se hiciera en el lugar donde ocurrió el hecho, determinándose que el punto de impacto de los vehículos colisionados se encuentra ubicado al centro de la vía, quedando las partículas en el canal por donde circulaba el vehículo N° 01 que era conducido por el hoy occiso A.S.U.P., mas la visibilidad que tienen los vehículos con respecto al que circula por la vía contraria, y con la observación de las fotografías presentadas como pruebas materiales en el debate, se determinó que el vehículo conducido por el hoy acusado presenta daños de abolladuras desde aproximadamente la mitad del parachoque hacia su lado izquierdo; mientras que el camión que conducía el hoy occiso no presenta abolladura en su parte delantera, es decir, que éste vehículo fué impactado por todo su lado izquierdo y su parte delantera se percibe intacta, por lo que al comparar lo observado con el dicho del único testigo presencial del accidente de tránsito y el dicho del acusado resulta lógico y fehaciente lo manifestado por ambos, pues el hoy occiso, al reaccionar ante el cambio de luces y el toque de corneta por parte del conductor hoy acusado, intentó volver a su canal de circulación y es en ese momento en que se produce el impacto, lo que explica del por qué la parte delantera del vehículo conducido por el hoy occiso no sufrió daños; y si tomásemos como cierto lo alegado por la representante fiscal, de que era el hoy acusado, el que invadía el canal de circulación del vehículo conducido por el occiso A.S.U.P., la colisión se hubiese producido de frente, o el vehículo de éste hubiese sufrido daños desde la parte delantera hacia atrás, pues, ambos colisionarían de frente, lo cual no ocurrió en el presente caso, por otra parte, señalan los escabinos que por la experiencia que tienen conduciendo vehículos automotores, ningún conductor al percatarse de que un vehículo viene por su canal, se orilla para esperar que este pase, ni espera en su canal que el otro le llegue o rectifique y vuelva a su canal, pues el reflejo del conductor es virar hacia el lado contrario, es decir, que se busca el espacio libre para evitar una colisión de frente, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa ya que si el acusado vio venir el vehículo N° 01 por su canal, pues éste trata de esquivarlo, saliéndose hacia el lado contrario, es decir, hacia el centro de la vía, lo que explica que el punto de impacto se encuentre en el canal de circulación del vehículo N° 01 que era conducido por el hoy occiso; por estas razones el Tribunal valora la declaración de este testigo a favor del acusado, aunado a la inspección que realizara el Tribunal y las partes en el lugar donde se produjo la colisión de los vehículos. 3.- Por la declaración del experto Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento legal practicada al cadáver de A.S.U.P., determinando que la causa directa de su muerte se produjo por traumatismo cráneo encefálico complicado con fractura craneal. Esta declaración concluye que A.S.U.P., fallece a consecuencia de las lesiones que se produjo con el impacto entre ambos vehículos, pero no se determina con esta declaración que las lesiones ocasionadas fueran producto de la imprudencia o negligencia del acusado J.C.D., por lo que, el Tribunal sólo valora esta declaración en el sentido de que con ella se determinan el tipo de lesiones sufridas por el hoy occiso que le produjeron la muerte. 4.- Por la declaración del Funcionario R.A.P.M., Cabo Segundo de Tránsito, adscrito a la Unidad 62 de T.T. de Mérida, S.E. deA., quién manifestó entre otras cosas …que eso fue una colisión entre vehículos, en la carretera Panamericana, específicamente en el sector C.R., donde fallece una persona y otra resulta lesionada…, que al llegar al sitio se levantó el accidente, el ciudadano que resultó muerto se trasladó hacia la morgue y el ciudadano que resultó lesionado se trasladó al hospital de El Vigía, que en el lugar del hecho se presentó un testigo y eso lo reflejó en el acta de reporte de accidente…, que en el croquis aparecen los dos vehículos en su posición final, la ruta efectuada por cada conductor, el ancho de la vía, la hora y fecha del accidente y acta de levantamiento de cadáver, en la que se señala como quedó el ciudadano fallecido y el lesionado y como vestía…, que el hecho ocurrió en la Carretera Panamericana, Sector C.R., en una curva muy fuerte, que allí hay una casa al lado de donde se hallaba el camión del ciudadano fallecido…; que el vehículo N° 1, camión 350 del ciudadano fallecido, quedó en su canal y el vehículo N° 2 quedó en el canal de circulación del vehículo N° 1, que ambos vehículos estaban impactados por el lado izquierdo…, que cuando él llegó aun se encontraban los conductores dentro del vehículo y algunas personas los ayudaron a sacarlos porque estaban aprisionados dentro…, que el del vehículo N° 01 ya había fallecido y el del vehículo N° 02 estaba muy lesionado…, que algunas personas que transitaban por el lugar se pararon y los ayudaron…; que el testigo le dijo que el señor del camión venía en el medio de la vía, entre el canal izquierdo y el canal derecho porque el conductor N° 01, le estaba quitando la vía y de eso dejó constancia en la planilla LP9…, que los vehículos no dejaron rastros de frenada…, que el vehículo que viene por su canal no puede ver el vehículo que viene en sentido contrario, ya que es una curva bastante cerrada y muy fuerte…, que su compañero controlaba el tránsito por cuanto es una curva muy fuerte y lo colocó a una distancia alejada para controlar el tránsito…, que si el vehículo N° 01 viene por el canal de circulación del vehículo N° 02 si lo puede ver…. Con la declaración de este funcionario, que hizo el levantamiento del accidente, y elaboró el croquis en el sitio del suceso, demuestra al Tribunal que la colisión de los vehículos se produce en una curva fuerte, no observando en el pavimento ningun rastro de frenado, lo cual se determina según lo explicado por este funcionario que ninguno de los dos vehículos venían a exceso de velocidad, llamando exceso de velocidad a la que supera la velocidad máxima permitida en las vías panamericanas, explicando que si el vehículo N° 01 viene por su canal de circulación, no puede ser observado por el vehículo que venga en sentido contrario, por tratarse de una curva fuerte, pero que si viene por el canal de circulación contrario al suyo, si puede ser observado por el vehículo que venga en sentido contrario, situación ésta que igualmente fue confirmada por el Tribunal en la inspección realizada en el lugar donde ocurrió la colisión, donde además se observó que se trata de una vía de circulación vehicular a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora, por cuanto al tratarse de una semicurva fuerte, los vehículos reducen velocidad; motivo por el cual este Tribunal valora la declaración de este funcionario por ser experto en materia de tránsito. 5.- Por la declaración del ciudadano R.A.R., Perito Evaluador en la Unidad de T. deE.V., quién ratificó el contenido y firma de las actas de avalúos practicadas por él, señalando que observó golpes en el área izquierda de los vehículos involucrados en este hecho vial, pero que es muy difícil especificar en este momento, las partes que se encontraban dañadas, ya que hace ya varios años que lo practicó, pero lo que está allí lo ratifica, que la cantidad de dinero a la que se hace referencia en el avalúo se refiere a lo que valdría la reparación del vehículo. Esta declaración sólo determina los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el hecho vial que nos ocupa y el Tribunal la valora por cuanto ofrece para el momento del accidente el valor cuantitativo de los daños materiales producidos en los vehículos colisionados. 6.- Por las declaraciones de los Funcionarios L.E.L.V. y F.A. TORRES LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vígia, quienes fueron contestes en señalar aunque con diferencias de palabras que se trasladaron a la empresa Drolanca, allí se estacionaron, colocaron el velocímetro en cero y de allí arrancaron al sitio donde ocurrió el accidente a los fines de determinar la distancia, la cual arrojo 33 kilómetros con 700 metros, que ellos tardaron en llegar al sitio entre 20 ó 30 minutos y que iban a una velocidad normal, declaraciones estas que corroboran el dicho del acusado y del testigo cuando señalaron que ellos salieron de la empresa Drolanca a las tres de la madrugada y la colisión se produjo a las tres y treinta minutos, es decir que iban a una velocidad normal, por lo que de estas declaraciones se evidencia que la colisión de los vehículos no se produjo por exceso de velocidad, por tal razón este Tribunal valora estas declaraciones a favor del acusado (…)”.

De la trascripción literal efectuada, aprecia la esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora de la primera instancia, erró en el establecimiento y valoración de las testimoniales incorporadas durante el debate oral y público, pues, conforme se observa en el croquis inserto al folio 10 de la pieza Nº 01 del asunto principal, como es que si el conductor Nº 01 invade el canal del conductor Nº 02, la colisión entre los vehículos ocurre en el canal del vehículo Nº 01.

En razón de lo antes expuesto, observa esta alzada que no fueron valoradas correctamente las pruebas por parte del a quo, puesto que considera esta Corte de Apelaciones, que el vehículo Nº 02 fue el que invadió la vía del vehículo Nº 01, lo que produjo una colisión entre vehículos dando como resultado la muerte del conductor del vehículo Nº 01.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que, la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, en razón del falso supuesto in facti incurrido por la juzgadora, debiendo en consecuencia declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y anularse dicha sentencia, para lo cual conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí declarado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por la Apoderada Judicial de la víctima por extensión Abogada M.F. deF. y la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 12 de Julio de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano J.D.C., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

Anula, la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 12 de Julio de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano J.D.C., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

TERCERO

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí declarado, en tal razón se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Origen.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ____________ se libraron las boletas bajo los números_______________________________________

Sria

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