Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Miércoles 22 de Junio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1498-02

JUEZ: Abg. V.C.D.N.

PENADO: J.E.R.

DELITO (S): TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES

PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas a estudiar la viabili-dad de conceder o no el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo la modali-dad de autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario sin vigi-lancia especial, al penado J.E.R., venezolano, nacido el 25-09-1.953 en Palimra, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.285, residen-ciado en Urbanización R.L., sector 5, vereda 39, calle 6 Nº 11, Barinas, Estado Barinas, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., Municipio Córdoba de este Estado, en virtud de solicitud efectuada en fecha 20 de junio de 2.005 por ante este Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Vigente, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 eiusdem.

Una vez tramitados y recabados los recaudos pertinentes y agregados a la causa, procede a pronunciarse la respectiva decisión en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fe-cha 14-11-2.001, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del de-l.d.T.D.E., previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 111)

Una vez firme dicha sentencia, se remitió la causa respectiva a este Tribunal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena impuesta. En fecha 24-01-2.002, se recibió la causa y se estampó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia condenatoria firme.

En fecha 29-04-2.005, se recibió oficio Nº 1849, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo informe evaluativo del penado, relación de visi-ta domiciliaria, acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de conducta y record de conducta, a los fines del otorgamiento de la medida de régimen abierto.

II

RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:

  1. Informe evaluativo para Régimen Abierto, de fecha 22-04-2.005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 205 al 208.

  2. Relación de visita domiciliaria, de fecha 18-04-2.005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 5 al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, corriente al folio 210

  3. Acta de compromiso suscrita por el ciudadano O.R., hermano del penado, cursante al folio 212, en la cual se compromete activamente en la asistencia y supervisión en el beneficio que le fuere otorgado.

  4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02-02-2.005, cursante al folio 213.

  5. Constancia de conducta, suscrita por la Directora del Centro penitenciario de Occidente, cursante al folio 214.

  6. Certificado de antecedentes Penales de fecha 18-03-2.005, cursantes al folio 217 de la causa.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de con-vicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, según la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribu-nal.

    El beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, Literal B, como una fórmula de cumplimiento de pena, y es definido por el artículo 66 eiusdem, al dispo-ner:

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o pri-vadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    A su vez, al artículo 67 de la misma ley señala como requisitos para poder acordar dicho beneficio el haber extinguido al menos una cuarta parte de la condena y reunir las demás condiciones exigidas por el artículo 65 eiusdem, es decir, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Por su parte, el artículo 68 de la referida ley indica que los pe-nados en quienes concurran los requisitos para optar al destacamento podrán ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoc-tando en éste, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita el destino a destacamentos.

    Ahora bien, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala como requisitos para el otorgamiento del destacamento de trabajo, además del cumplimiento de al menos la cuarta parte de la condena, los siguientes:

  7. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  8. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  9. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del pena-do, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  10. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  11. Que haya observado buena conducta.

    En el presente caso, quien decide debe entonces aplicar la norma que más favo-rece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Pe-nal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente ca-so no es más que la aplicación hacia el futuro de una ley derogada, pero que haya estado vigente para la fecha de la comisión del hecho o en algún momento del proceso, por favorecer o beneficiar más al reo.

    Por tanto, se impone así la aplicación de lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto de los requisitos para la procedencia del destacamento de trabajo, ya que allí se fija menor cantidad de condiciones que las indicadas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que redunda en beneficio para el penado. En tal sentido, dicha norma adjetiva penal exige la con-currencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio:

  12. Que el penado haya extinguido al menos una cuarta parte de la pena im-puesta;

  13. Que haya observado conducta ejemplar; y

  14. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumu-lativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado J.E.R., lo revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO

QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA CUARTA PARTE DE LA PENA IM-PUESTA.

Revisada la sentencia condenatoria, consta que J.E.R., fue con-denado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del del.d.T.D.E., previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cuarta parte de dicha pena son DOS AÑOS Y SEIS MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectua-do por este Tribunal en fecha 11-03-2.004, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y UN DIA, Para la fecha de hoy el penado tiene cumplida de su pena principal CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DOCE DIAS, y cumplía la tercera parte de su pena el día 10 DE DICIEMBRE DE 2.003, por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento del Destacamento como pa-ra la presente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cumplida la tercera parte de la pena impuesta.

Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO

QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.

En las actas del expediente se aprecia que no consta reporte alguno rendido por el delegado de prueba, en que se denuncie algún indebido comportamiento por parte de J.E.R. durante el régimen de prueba del destacamento de trabajo que actualmente disfruta. En consecuencia, dicho requisito se considera igualmente satisfecho.

En tal sentido, para este juzgador la descripción de la conducta de la penada que se hace en el contenido de dicho pronunciamiento se equipara a una conduc-ta ejemplar, ya que una persona respecto de la cual se diga que su conducta se ajustó a los lineamientos establecidos en el centro de reclusión representa cierta-mente un modelo a seguir para los demás reclusos. Por tanto, para quien juzga puede considerarse que el cumplimiento de tal requisito se tiene como verificado.

TERCERO

QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILI-DAD.

El dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a establecimiento abierto establece además del tiempo y de la conducta ejemplar, el que el penado exhiba espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En tal sentido, del contenido de los informes evaluativos se observa que el equipo profesional de la Unidad Técni-ca 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, destaca res-pecto del penado:

III.- SÍNTESIS BIOGRAFICA:

…desde los tres años de edad estuvo bajo la tutela de los abuelos, quienes le brindaron los cuidados e impartieron los elementos básicos para un normal desen-volvimiento social…ingresa a Venezuela establece contacto con su hermano, actual apoyo familiar…laborar como chofer de transporte público, no hay permanencia estable en lugar alguno, ni existen compromisos de pareja…ha manifestado apego a las normas por el comportamiento sano que le caracteriza…no es adicto a ningu-na a ninguna sustancia evasiva…su situación legal fue aprovechada por segundas personas por su condición de chofer, además de su ambición…la progenitora y hermanos le han dispensado visitas en el centro…su hermano O.R. le ofrece apoyo habitacional…manifiesta disposición para someterse a las exigencias de la medida requerida e incorporarse a la sociedad a través de la familia y el tra-bajo.

IVI.- EVALUACION PSICOLOGICA:

…Recibió formación efectiva, basadas en justos patrones de conduc-ta…sentido de apego y humildad…hábito laboral y responsabilidad. Hasta que incu-rre en el delito…Durante el abordaje del mismo se observa sana crítica y reflexión, indicadores de análisis de su culpabilidad/situación. En el Centro Penitenciario de Occidente coloca de manifiesto productividad (elaboración y venta de alimentos), se ajusta al sistema, mantiene adecuadas relaciones interpersonales y se aleja de los riesgos…proyecta mediante prueba psicológica, signo de seguridad, autoestima limítrofe…autoconcepto sano, tolerancia propia al fracaso, afectividad normal y defensas yoicas, dichos elementos representan la integración en su personalidad, por lo que se presume dará respuesta favorable tanto a la exigencia legal como social en la actualidad…

VI.- PRONÓSTICO:

…sujeto impregnado de valores, hábitos y normas que fueron debilitados temporalmente favorecidos por su tipo de trabajo y la oferta propuesta, actitud de la que se arrepiente y propone corregir basado en la actividad laboral a cumplir y el apoyo familiar que le ofrecen…el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE.

En consecuencia, esta juzgadora estima que, con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, se acredita que el penado en efecto exhibe se-ñales que permiten considerar que ostenta espíritu de trabajo y sentido de respon-sabilidad.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo seña-la el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetro objetivo de referencia dotado de su-ficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su respectivo contenido se deriva de la rigurosa aplica-ción de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el in-forme arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado J.E.R., le favorecen para que le sea concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en ca-so de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, el penado se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Es-tado, como sanción, temporalmente lo apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instaura-ción del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional ve-nezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabili-tación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los esta-blecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesio-nales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administra-ción descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el ré-gimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con ca-rácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión de tal beneficio proce-de por estar ajustado a derecho, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado J.E.R., pre-viamente identificado, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de DESTACA-MENTO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPECIAL al referi-do penado, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Peni-tenciario, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le impone al penado J.E.R. el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Laborar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE para el ciudadano O.R., domici-liado en Urbanización R.L., Sector 5, vereda 39, calle 06, Nº 11, Barinas, Estado Barinas, para que se desempeñe en las labores de almacenista y men-sajero en Calzados Margaret C.A, ubicada en calle Aramendi, Edificio Galia-no, local 02, Barinas.

  2. Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegada de prueba.

  3. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;

  4. Regresar a pernoctar al Internado Judicial de Barinas, con una hora máxima de ingreso de 7:00 de la noche.

  5. No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal;

  6. Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sus-tancias estupefacientes o psicotrópicas;

  7. Presentarse ante Unidad Técnica 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubica-da en AV. SUCRE, ENTRE CALLE PULIDO Y ARISMENDI, Nº 1-50, QUINTA GUANIPA, BARINAS, ESTADO BARINAS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba;

  8. Incorporarse de inmediato UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;

  9. Observar buena conducta.

  10. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

  11. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  12. Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modi-ficación en su actividad laboral.

Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión con la expresa disposición que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado; e igualmente para serle entrega de copia del presente auto, de las condiciones del régimen de prueba. Líbrese copia de la pre-sente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la respectiva designación del delegado de prueba. Ofíciese lo conducente. Publí-quese, regístrese notifíquese y déjese copia. Cúmplase.

Abg. V.C.D.N.

Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.V.G.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EXP. 2E-1498-02

VChdN/mtrr.

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