Decisión nº 551-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO 03 DE JULIO DE 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 551-08. CAUSA 6E-035-02.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que guardan relación con la causa seguida en contra del penado J.E.J.B., Venezolano, natural de Mérida, soltero, de 34 años de edad, vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.256.261, hijo de O.J.B. y O.B., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Zona Industrial Casa No. 59B-102, entrando por la Ferretería Hierro Mara, Maracaibo Estado Zulia, quien actualmente se encuentra gozando como formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C.; esta Juzgadora para resolver, observa:

El penado J.E.J.B., anteriormente identificado, fue condenado en fecha 11-01-2000, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: IGME CALDERON Y E.C..

En fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 291-03 otorgó al penado antes mencionado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la L.C., imponiéndole como condiciones, entre otras cosas, la prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le fuera designado, abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas. No poseer ni portar ningún tipo de armas de fuego. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días hasta el día 23-01-2006. Cumplir con las demás condiciones que señale el delegado de prueba que le fuera designado. Asistir al especialista de salud mental en el Hospital A.P. en manejo de autoestima

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

ARTICULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido

(negrillas del tribunal).-

De las actas que conforman la presente causa, se observa que a los folios (729 y 730) de la pieza Nro. III, corren insertos oficios Nros. 3325-2005, 3903-2005, de fechas 30-08-05 y 26-10-2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este Tribunal que el penado J.E.J.B., dejó de presentarse en esa oficina sin causa justificada desde el día 13-06-2005. asimismo se evidencia en dicha causa que le fueron libradas en reiteradas oportunidades boletas de notificaciones al penado en referencia a los fines de lograr su comparecencia ante este despacho para que informara los motivos de su incomparecencia, siendo infructuosas las boletas practicadas al mismo, toda vez que de las resultas obtenidas se informa que al mismo se le desconoce en el sector, razones por las cuales considera este tribunal que el mismo se encuentra incumpliendo con las obligaciones que les fueron impuestas por este Tribunal, motivos por los cuales esta Juzgadora considera que lo mas razonable en este caso es REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación para que el penado antes mencionado sea recluido en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., al penado J.E.J.B., Venezolano, natural de Mérida, soltero, de 34 años de edad, vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.256.261, hijo de O.J.B. y O.B., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Zona Industrial Casa No. 59B-102, entrando por la Ferretería Hierro Mara, Maracaibo Estado Zulia, por incumplimiento a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.

DRA. H.C.V..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 551-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los Nros 3477-08 al 3484-08.-

EL SECRETARIO,

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