Decisión nº 503-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCION N° 503-07 CAUSA 6E-354-06

Visto el presente proceso seguido al penado J.G.G.R., de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del Rosario, titular de la cédula de identidad N° V-16.107.195, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos C.R.R. y J.G., residenciado en el Barrio el Recreo, diagonal a la Iglesia de los Testigos de Jehová, casa de color celeste con blanco, de rejas blancas en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado J.G.G.R., fue condenado en fecha 19-07-06 por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.M.R.d.P. a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de la Ley, por la comisión del delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO Y CONEXION NO AUTORIZADA, cometido en perjuicio de ENELVEN.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (105-106), cursa Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia del folio (104) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado J.G.G.R., registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (95) de la causa, constancia de trabajo a favor del penado J.G.G.R., debidamente verificada, tal y como se evidencia al folio (102) de la presente causa.

Asimismo, se evidencia al folio (90) de la presente causa, que el penado J.G.G.R., se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO J.G.G.R., titular de la cedula de identidad No V-16.107.195, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 13-09-08, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, tomando en cuenta el termino de distancia, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado J.G.G.R., titular de la cedula de identidad No V-16.107.195, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 13-09-08, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, tomando en cuenta el termino de distancia, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. En consecuencia líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.

JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA. A.R.H. HUGUET. LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 503-07 y se libraron los respectivos oficios N° 3.996-07 y 3.997-07.-

La Secretaria,

Causa No. 6E-354-06

ARHH/maglenys

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