Decisión nº 396-04 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoDesaplicación De Articulo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 24 de Agosto de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 7E-060-01 DECISION N° 396 -04

Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 20 DE FEBRERO DE 2004, según decisión N° 058-04, este Juzgado Declara La Extinción de la Pena Principal a favor del penado J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 13.416.740, en la causa seguida en su contra como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujetos a la vigilancia hasta el 28-09-2006.

Ahora bien, en cuanto a la sujeción a la vigilancia hay un voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de sentencia N° (137 de la Sala Constitucional del 16 de Febrero de 2004, de la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2055), en el cual hace el siguiente razonamiento:

...quién disiente considera que los artículos 13. Ordinal 3°, 16 ordinal 2° y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los Jueces Penales, por ser violatorios de la Constitución, pero por razones diversas a las esgrimidas por el Juez que en el caso concreto realizó el control difuso.

A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, solo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva, y que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a las de prisión, se encuentra en el ordinal 2° del Artículo 16 y ordinal 3° del Artículo 13 y artículo 22 del Código Penal: “La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Esta Pena accesoria, según el artículo 22 ejudem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de su salida o llegada a éstos.

Sin embargo, el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción, por lo que el puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello.

Por ello quién disiente considera que este tipo de normas impidan la Justicia efectiva, ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor, siendo procedente la desaplicación de dichas normas.Igualmente, es de observar que el Ante proyecto del Código Penal de A.A.F. en el Título IV, Las Penas, Capítulo I, Diversas clases de Pena, no hace mención sobre estas penas accesorias de la sujeción a la vigilancia por la autoridad.

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD: “Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la N.C..”

El Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ ..En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”

Asimismo puede apreciarse del artículo 335 del Texto Fundamental que: “El Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Artículo 336 ordinal 10°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de Leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la república, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.”

En otro orden de ideas, ante el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia a través del voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, antes descrito, considera esta Juzgadora desaplicar la normativa prevista en los artículos 13 ordinal 3°, 16 ordinal 2°, y 22 del Código Penal, por ser estas normativas violatorias a la Justicia efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que estas normas contenidas en los referidos artículos carecen de sanciones ante su incumplimiento. Se observa que el artículo 22 obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de su salida o llegada a estos, y el incumplimiento del penado de esta normativa, no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufrirá ninguna consecuencia adversa por ello Por otra parte observa esta Juzgadora tal como lo menciona el Magistrado en su voto salvado que la ley de Régimen Penitenciario no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia a la autoridad, previsto en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, por ser violatorias a la justicia efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que este Tipo de normas impiden la justicia efectiva, ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor. Por lo tanto esta Juzgadora considera procedente la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 13 ordinal 3°, 16 ordinal 2° y 22 todos del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 334 en su primera parte , 335 en concordancia con el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera procedente la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 13 ordinal 3°, 16 ordinal 2° y 22 todos del Código Penal, por ser estas normativas violatorias a la Justicia efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 334 en su primera parte, 335 en concordancia con el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al penado J.G.G..

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y se remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 396-04 y se libraron Boletas de Notificación N° 919-04 y 920-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

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