Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000024

ASUNTO : NP01-P-2009-000024

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA Y NUEVO DE CÓMPUTO.

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado J.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° 17.536.925, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07-02-1984, Estado Civil Soltero: hijo de I.M. (V), Domiciliado en la Urbanización Boyacá II, Calle 6 Nº 11, Barcelona Estado Anzoátegui, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir sobre tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El referido penado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de: YIGAR V.R.L., pena esa redimida en fecha 15-11-2010 a SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, y como quiera que el penado le fue otorgado en fecha 10-12-2010 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo imponiéndosele una serie de condiciones, entre ellas, pernoctar durante la vigencia del beneficio en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, condición esta que no fue honrada por el Destacamentario en virtud que en fecha 04-04-2011 se recibe comunicación fechada 31-03-2011 remitida a este Tribunal por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, inserta al folio 100, en la cual informa que el penado J.G.M., para esa fecha, tenía más de 72 horas de retardo sin pernoctar en dicho centro carcelario, lo que se traduce que el penado cumplió con tal obligación aproximadamente hasta el día 28-03-2011, lo que dio origen a que le fuera l.O.d.A.. Posteriormente en fecha 27-09-2013 se recibe oficio por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, informando que al ciudadano J.G.M. mediante Decisión de fecha 19-08-2013 se le revisó la Medida Privativa de Libertad que pesa en relación con el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-004294, la cual no se hizo efectiva en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del referido ciudadano en la presente causa, lo que se traduce en que el penado comenzó a cumplir nuevamente con la condena impuesta en este asunto penal desde el día 19-08-2013, verificándose que a esta fecha (29-01-2014), el precitado tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado J.G.M. se desempeñó en ese reclusorio de forma independiente como Carpintero, desde el día 15-10-2010 hasta el 09-12-2010, reincorporándose luego desde el día 05-06-2011 al 28-10-2012. De igual forma se observa que remiten constancia de trabajo emitida por al Junta de Rehabilitación del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, en la que se afirma que el penado desde el día 24-03-2013 hasta el 17-09-2013 se ha desempeñado en ese reclusorio en el Área de Mantenimiento.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se verifica que el penado J.G.M., laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (1) AÑO Y CINCO (5) DIAS; por lo que descontado de la pena redimida que es de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION; se constata que la nueva quedará en SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS por cuanto el penado estuvo detenido por otra causa hasta el día 19-08-2013, el mismo restaría por extinguir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que finalizará en fecha 25 de Julio de 2017 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, que dada la redención acordada la cual incide en la fecha en la cual el penado cumple pena y optara a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el cómputo se realizará conforme al artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley por cuanto beneficia al penado los cuales son los siguientes.

Como quiera que al penado le fue revocado una formula alternativa de cumplimiento de pena por Decisión de esta misma fecha, el mismo solo optaría al Confinamiento cuando haya cumplido las tres cuartas ¾ partes de la pena aquí redimida, es decir cuando haya cumplido CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lapso este que se vencerá en fecha 30-12-2015 a las 12: horas del mediodía.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano J.G.M., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena antes redimida de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, con la redención aquí acordada la misma le queda en SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRISION, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el 25 de Julio de 2017 a las 12:00 horas de la noche.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Anzoátegui, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario

ABG. KEDYN CALDERON

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