Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-000185

EXTINCIÓN DE LA PENA

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y visto el presente asunto que se le sigue al penado J.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.586, quien fuere condenado en fecha 23/01/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 2, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 27/02/2007, en el que se evidencia que el penado de autos J.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.586, fue condenado en fecha 23/01/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.-

Asimismo, se evidencia en dicho computó que el penado de autos entró en detención preventiva en fecha 20/12/2004, y salió en libertad el día 05/08/2005, por lo que estuvo detenido por espacio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, dejándose constancia que el referido penado optaba al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

En fecha 22/11/2007 le fue otorgado al penado J.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.586, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (2) AÑOSTRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, el cual comenzaría a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-

Se evidencia de las actas, Informe de Finalización Nº 1497, remitido a este Juzgado en fecha 06/10/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que se señala que el penado R.S.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9622.586, que inicio su primera presentación en forma efectiva en fecha 24/04/2008, y finalizó evolucionando en forma favorable el régimen de prueba impuesto en fecha 08/09/2010; evidenciándose que el penado de autos dio cumplimiento con la pena impuesta, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y en consecuencia se ordena su l.p..-

Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado F.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.055, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la l.p. por la presente causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado J.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.622.586, por haber cumplido con la condena impuesta de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se declara la L.P. del penado de autos.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Remítase boleta de l.p.. Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

El Secretario

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