Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008

197° y 148°

CAUSA: N° E2-0049

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO J.G.S..

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previa revisión de la presente causa, a resolver la Solicitud de REGIMEN ABIERTO, pedido por el penado J.G.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.784.680, natural de M.E.M. nacido en fecha 26-01-1980, de profesión Carpintero, residenciado en la unidad vecinal calle 5 casa Nº 21 San C.E.T. y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en razón que en fecha 13 de diciembre fue notificado que el informe practicado por el equipo técnico suscrito por el delgado de prueba V.F. y por la Psicólogo Clínico C.E., fue desfavorable y no fue resulta la presente solicitud, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Del folio 107 al 110, corre inserta Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio publico de la circunscripción judicial de Estado Táchira, de fecha 05 de Febrero 1999, en la que se condenó a SEIRAS J.G., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DOS(2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 99 ambos del código penal.

SEGUNDO

En fecha 12 de Septiembre de 2000 el Juzgado de primera instancias en funciones de control Nº 2 del circuito judicial del Estado Táchira dicta sentencia condenatoria a J.G.S. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO Y ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION.

TERCERO

Corre al folio 174 al 176, decisión de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 08 de Septiembre de 2006 donde se realiza la debida acumulación de penas y se establece la pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ENFORMA CONTINUADA, ROBO AGRAVADO CONSUMADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al penado J.G.S..

CUARTO

Corre inserto al folio 306, Corre al folio 209 de la presente causa, Certificación de Antecedente Penales del penado J.G.S..

QUINTO

Corre al folio 312 cómputo de pena del penado J.G.S., quien tiene cumplida 1/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Trabajo fuera de Establecimiento Penal.

SEXTO

Corre a los folios del 329,330 Y 331, Informe Técnico Nro 1269 de fecha 04 de diciembre 2007, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 3 San C.E.T., en el que se emite opinión DESFAVORABLE

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone que el destino a Establecimiento Abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y que habiendo observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al respecto, este Tribunal observa:

• Que el penado: J.G.S., tiene cumplida la tercera parte de su pena, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.

• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO

Del análisis Psicosocial realizado al penado es importante señalar que el mismo creció en ausencia de su padre y falta de protagonismo de la madre en su crianza, llevándolo como consecuencia a una superficialidad para con grupos familiares y tendencia adherentes a grupos de conducta transgresoras, caracterizándose básicamente en el fallo en la empatía y debilidad en los lazos efectivos que junto a las deficiencias a nivel de personalidad y ausencia real de su apoyo familiar, podemos inferir la marcada inclinación de su conducta delictiva.

PRONÓSTICO

Mediante la evaluación realizada el equipo técnico observa que el penado en estudio presenta una conducta predilictual , doble identificación, presumiendo ser una persona con conducta manipuladora, por lo tanto nos pronunciamos de manera DESFAVORABLE,

CONCLUSIONES:

El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.

Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: J.G.S., este Juzgadora observa que aunque presenta una conducta ajustada a las normas, su evaluación psico social, concluye en un pronóstico desfavorable, que les índica la presencia de una debilitada escala de valores en atención a tendencia adherentes a grupos de conducta transgresoras, caracterizándose básicamente en el fallo en la empatía y debilidad en los lazos efectivos que junto a las deficiencias a nivel de personalidad y ausencia real de su apoyo familiar, se puede inferir la marcada inclinación de su conducta delictiva, con poca disposición al cambio, factores que han influido y que no favorecen para involucrarse en la medida de prelibertad solicitada , lo cual quedó en evidencia en el citado estudio, que determinar que dicho ciudadano no reúne las condiciones mínimas para involucrarse en un proceso de reinserción social circunstancias estas que inciden en que se pueda lograr su reinserción a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, a esto se le suma que estamos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, puesto que fue condenado por los delitos de a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ENFORMA CONTINUADA, ROBO AGRAVADO CONSUMADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

De modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado J.G.S. y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma. De allí que bajo los argumentos anteriormente explanados considera quien aquí decide que lo procedente es NEGAR la solicitud de Régimen Abierto al penado J.G.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado J.G.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.784.680, natural de M.E.M. nacido en fecha 26-01-1980, de profesión Carpintero, residenciado en la unidad vecinal calle 5 casa Nº 21 San C.E.T. y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.

ABG I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG A.J.C.

SECRETARIA

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