Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

N° Expediente : KP01-P-1999-000408 N° Sentencia : Fecha: 07/06/2012 Procedimiento:

Prescripcion De Pena

Partes:

PENADO: J.G.T.M.

Resumen:

DI S P O S I T I V A Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano J.G.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.284.275 por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese

Juez/Ponente:

Luis Alfonso Martínez

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2 Barquisimeto, 07 de Junio de 2012 Años: 201º y 152º ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000408 PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Revisada como ha sido la presente causa, visto el tiempo transcurrido sin que se haya iniciado el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones: Se observa que en fecha 17-02-2004 el ciudadano J.G.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.284.275, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época del hecho; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo (folio 302) dejándose constancia que este ciudadano optaba a los beneficios establecidos en la Ley de Beneficios sobre el P.P.; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se citó al referido ciudadano para comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo del Cómputo de la Pena En fecha 28-06-2005 se libró Boleta de Notificación mediante el cual se informaba al penado J.G.T.M., debía comparecer ante este Tribunal de Ejecución el día Martes 29-06-2005, a las 09:00 a.m. a los fines de imponerlo del Cómputo de la Pena En fecha 24-05-2006 se ordena librar Orden de Captura a Nivel Nacional contra el ciudadano J.G.T.M. visto que hasta la presente fecha el penado no había comparecido ante este Tribunal, dicha orden ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, sin que se haya logrado la captura del penado. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Atendiendo al tiempo transcurrido sin que se haya presentado el penado y sin haber sido capturado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de Dos (02) Años de Prisión, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Un (01) Año, lo cual arroja un resultado de Tres (03) Años, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso. Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 17-02-2004 (folio 284), desde lo cual y hasta la presente fecha (07-06-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de Ocho (08) Años, Tres (03) Meses y Veinte (20) Días, el cual evidentemente supera en creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, Tres (03) Años; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera la prescripción, pues el penado no se presentó al proceso; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción. Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber: De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado. Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.” Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (Dos Años de Prisión) más la mitad del mismo (Un Año) sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está Prescrita; Y Así se Decide. DI S P O S I T I V

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