Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000407

ASUNTO : KP01-P-2001-000407

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 22/07/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado J.G.P.A., constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra; quien libre de coacción y apremio expuso: “No voy a declarar, es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Según consta de autos que riela al folio 658 de la Pieza Nº 4 mi representado presuntamente dejo de cumplir la suspensión de ejecución de la pena desde el mes de marzo del año 2000, siendo que en el presente caso de se ha impuesto una pena de 8 años y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del CP ha transcurrido más del tiempo necesario para la prescripción de la pena solicito sea declarada en consecuencia se decrete la extinción de la pena, es todo”. Se le dio la palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Público quien expuso: :“ Esta representación fiscal revisado el presente asunto observa que el mismo tuvo su ultima presentación desde el 03-03-2000 estando el mismo penado a 8 años que sumada la mitad del mismo da una pena de 12 años y por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 112 en su primer ordinal se evidencia que la pena se encuentra prescrita ya que el mismo mantenía un régimen de prueba, es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes y revisado el presente asunto, donde se verifica que al penado J.G.P.A., fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Observando que le corresponde el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del cual no pudo cumplir por no asistir a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, según información remitida mediante oficio de fecha 16-02-2001 por el Delegado de Prueba; en consecuencia este tribunal ordeno la orden de aprehensión en fecha 08 de Marzo de 2001. Recibido el oficio 18276 por el Tribunal Primero de en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el que fue puesto a la orden el penado J.G.P.A., se fijó y realizó la audiencia, oportunidad que revisada la situación legal, se verificó que para la fecha había transcurrido en exceso el lapso que establece el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, para la prescripción de la pena; que en este caso es de Doce (12) años; por lo que transcurrido en exceso el tiempo previsto, siendo la prescripción de orden público, lo procedente fue declarar con lugar la solicitud de las partes, y SE DECLARO PRESCRITA LA PENA de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, se ordenó la libertad plena por el presente asunto a favor de J.G.P.A., CI: 11.883.662. Se ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo artículos 112 numeral 1º del Código Penal, se DECLARO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor de J.G.P.A., , en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese a las partes de la presente Fundamentaciòn. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. G.S..

LA SECRETARIA,

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