Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

San Cristóbal, 18 de octubre de 2010.

200º y 151º

Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control y habiendo tomado posesión del cargo, me aboco al conocimiento del presente asunto.

Asimismo, en razón que en fecha 10-08-2009, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, donde el acusado J.I.F.M., admitió los hechos y fue condenado cumplir la pena de cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.S., se procede a dictar el íntegro del fallo, tomando como fundamento la decisión N° 806, de fecha 05-05-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada mutatis mutandi, para esta fase procesal intermedia.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, en fecha 10-08-2009, se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de J.I.F.M., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.S..

El Juez Ernesto José Ramírez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el imputado de la presente causa, su defensor abogada Rossilse Omaña y la víctima.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de J.I.F.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.S.. El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el mismo.

Seguidamente, el Juez procedió a admitir totalmente la acusación contra J.I.F.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.S. y las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso al ciudadano J.I.F.M., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: "Admito el hecho que se me imputa y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente la defensa expuso: “Oído lo señalado por mi defendido, solicito se aplique las atenuantes conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el límite requerido por la ley, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público, que en fecha 24 de diciembre de 2007, funcionarios policiales se trasladaron hacía el sector de La Termoeléctrica de La Fría, estado Táchira, donde un ciudadano estaba agrediendo a otro. El agresor fue aprehendido e identificado como J.I.F.M..

II

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de J.I.F.M., en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.S.. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta policial de fecha 24-12-2007, donde los funcionarios policiales dejan constancia del procedimiento donde aprehendieron a J.I.F.M., luego de la comisión del hecho.

  2. - Denuncia de fecha 24-12-2007, realizada por J.G.P.S., donde expone que se encontraba en su casa cuando el vecino lo amenazó, y lo apuñaleó.

  3. - Entrevista realizada a T.M.P.S., quien señaló que su hermano estaba cerca de la redoma, llegó un señor de apodo manguera y le metió una puñalada.

  4. - Reconocimiento médico legal N° 1006, de fecha 26-12-2007, practicado a J.G.P.S., donde se concluye que presentó herida en la región intercostal inferior con tres puntos de sutura separados, necesitó 08 días de asistencia médica.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 24-12-2007, en el sector de La Termoeléctrica de La Fría, J.I.F.M., le causó una herida en la región intercostal inferior con tres puntos de sutura separados que necesitó 08 días de asistencia médica a J.G.P.S..

En este sentido y en razón a la admisión de los hechos realizada, este juzgador considera que el acusado J.I.F.M., cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.S.; y así se declara.

III

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por J.I.F.M.D., se subsume en el tipo penal que configura el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.S..

IV

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

V

DOSIMETRIA PENAL

El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a doce meses, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de siete meses y quince días. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a J.I.F.M., sería de cinco (05) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de J.I.F.M., identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.S.; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal.

Tercero

Condena a J.I.F.M., ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P.. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese la decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

8C-8815-07

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