Decisión nº OP01-P-2004-000712 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYelitza Velasquez Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 26 de marzo de 2008

ASUNTO N° OP01-P-2004-000712

PENADO: J.L.C.O., titular de la cedula de identidad N° 7.221.310, natural de Ureña Estado tachira, domiciliado en la Urbanizacion Tamarindo, manzana A2, c/n 06, Municipio D.I., Estado Carabobo..

DECISION: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penado S.R.F., ya identificado, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artiiculo 9 DE LA LeY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:

PRIMERO

Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado cuenta con las condiciones para someterse a un régimen de presentaciones, a los fines de la concesión del beneficio solicitado al penado J.L.C.O., ya identificado, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Riela inserto a las actas que integran la presente causa, llevadas en este despacho, certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta, cumpliendo con el contenido del ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La pena impuesta al penado supra identificado, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artiiculo 9 DE LA LeY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como se desprende de la sentencia condenatoria que corre agregada a la presente causa, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2° del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que J.L.C.O., posee el ánimo de cumplir las condiciones que establezca el tribunal y ello se observa en la diligencia suscrita por éste, todo de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 494, ejusdem, al ser impuesto del cómputo de pena efectuado.

CUARTO

Riela a las actas una constancia de trabajo que el mismo se desempeña como ELECTROMECANICO EN EL TALLER MECANICO MOTRIZ MOTORS, cumpliendo así con el ordinal 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano J.L.C.O., ut supra identificado, por el término de UN (01) AÑO, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal el régimen de prueba no puede superar ese término; y durante el mismo, el penado queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.

2) Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.

3) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 07 del Estado Aragua, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.

4) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

5) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.

6) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.

7) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ciudadano J.L.C.O., Urbanización Tamarindo, manzana A2, c/n 06, Municipio D.I., Estado Carabobo, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado quien se encuentra en estado de libertad, las condiciones acordadas por este Tribunal, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de este Estado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 del Estado Aragua y al Juez de Ejecución de dicha Circunscripción Judicial, y envíese la correspondiente comisión, a los fines de la vigilancia del referido penado, de conformidad con el articulo 481 y 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. Y.V.V.

LA SECRETARIA (T)

ABG. LUFREIDYS M.R.

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

LA SECRETARIA (T)

ABG. LUFREIDYS M.R.

ASUNTO N° OP01-P-2004-000712

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