Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2008-000015

ASUNTO : NK01-P-2008-000015

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; mediante la cual CONDENO al ciudadano J.L.U., quien es Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 22/01/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.018.753, de estado civil soltero, hijo de L.U. (v) y J.L.R. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Cortijos, Sector S.M., Vereda 17, de esta ciudad, tlf. 0416-0944465; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 respectivamente del Código Penal; actualmente dicho penado recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); se procede a ejecutar la sentencia en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado J.L.U., inicialmente fue aprehendido en fecha 26/06/2004; manteniéndose detenido hasta el día 04/07/2005, cuando se le otorgó una medida cautelar sustitutiva; es decir, por un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) DIAS; posteriormente al revocársele la precitada medida cautelar sustitutiva, se materializó su captura en fecha 06/09/2008; manteniéndose bajo detención, hasta el día 29/09/2008; es decir, un período de VEINTITRES (23) DIAS, cuando se le restituyó dicha medida cautelar sustitutiva; luego al revocársele esta, en fecha 03/07/2009, se efectuó su captura el día 30/09/2010, quedando recluido hasta el 26/10/2012, o sea, DOS (02) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, cuando se le otorgó nuevamente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; hasta que en fecha 18/07/2013 fue aprehendido in fraganti, por hechos plasmados en una de las acusaciones (acumuladas en su oportunidad) cursantes en el presente asunto, hasta el día de hoy; lo que representa un tiempo bajo detención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA; lo cual arroja un total de tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir UN (01) AÑO y DOS (02) DIAS; pena esta que culminará para el mismo, en fecha 21 de Noviembre de 2015 a las 12:00 horas de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al penado J.L.U., se establece que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán otorgar a los precitados en las siguientes fechas:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO; al extinguirse la mitad de la pena; esto es, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES; lapso a esta fecha extinguido;

  2. - REGIMEN ABIERTO; al cumplirse dos tercios (2/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES; período igualmente extinguido;

  3. - L.C.; al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; lapso igualmente cumplido.

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia, fue condenado a pena de prisión; quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 474 y el artículo 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Provéase lo conducente para que le sea practicada al aludido penado la evaluación psicosocial respectiva, y así tramitar la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

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