Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001465

ASUNTO : RP01-P-2008-001465

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: J.L.V.F..

Una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano J.L.V.F., eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, calle Bolívar, Urb. Monte Cristo, casa No. 87; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas que cursa conforme a auto de fecha 20 de Octubre del año 2009, inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado J.L.V.F., a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 25 de Septiembre del año 2009, lo CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley, quedando establecido en la mentada decisión que dicho penado se encuentra detenido desde el 02 de ABRIL de 2008.

Asimismo se aprecia inserto a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la tercera pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 25 de ENERO de 2010, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, la cual se remite como “REDENCION” a favor del penado J.L.V.F., anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 20/06/2008 al 22/11/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (1) año, cinco (5) Meses y dos (2) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada 20/06/2008 al 22/11/2009, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.

Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:

COMPUTO ACTUALIZADO:

PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.

FECHA DE DETENCIÓN: 02/04/2008.

PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 28/01/2010: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.

1° Redención (23/11/2009): OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 de JULIO del año 2010.

Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) de la tercera pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.V.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos J.L.V.F., tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado J.L.V.F. se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.

SEGUNDO

Han de a.a.l.o. requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de C.d.B.C. expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado J.L.V.F. donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, la cual cursa al folio doscientos veinticinco (225) de la tercera pieza procesal razón por la que se considera también satisfecho este requisito.

TERCERO

Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio doscientos veintiuno (221) de la tercera pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo J.L.V.F. solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos lo relativo al caso que nos ocupa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO

Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo J.L.V.F., fue la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO

Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo J.L.V.F. la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que J.L.V.F. tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 26/01/2010: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS y siendo que la pena impuesta lo fue de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de SIETE (7) MESES, CATORCE (14) DIAS, la cual finaliza el día 13 de SEPTIEMBRE de 2010.-

SEXTO

Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, calle Bolívar, Urb. Monte Cristo, casa No. 87; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 13 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado J.L.V.F. Venezolano, nacido en fecha: 12-09-81, de 28 años de edad, obrero, residenciado en La Calle Principal, Barrio La Trinidad, casa No-23, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.416.528, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la cual finaliza el día 13 de SEPTIEMBRE de 2010, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, calle Bolívar, Urb. Monte Cristo, casa No. 87.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado J.L.V.F.: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, debiendo éste imponer al penado del deber de comparecer por ante este Tribunal el día 29/01/2010 a las 09:00 de la mañana, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dando cumplimiento a la circular N° 073-09, emanada de esa presidencia.- Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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