Decisión nº OP01-P-2006-000556 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLorena Lista
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

La Asunción, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 en fecha 29/11/2004, mediante el cual condena al PENADO J.M.B.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.061.929, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 407, en relación con el artículo 84 todos del Código Penal, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

El prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de manera que por cuanto dicho penado estuvo detenido del 12/03/1999 al 09/07/1999 y desde el día 21/10/2005 al 12/12/2005, todos inclusive, es por lo que ha cumplido de la pena impuesta CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; estando apto para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la comisión del hecho punible se produjo en fecha 12 de Marzo de 1999, estando en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe aplicarse de conformidad con el artículo 553 del Código Vigente, en atención a la extraactividad de la ley Penal, y esto es que se debe aplicar las normas que mas favorezcan al reo. A este respecto la Ley de Beneficios en el P.P. , establecía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su articulo 14 el cual señala que: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2-. Que la pena correspondiente no exceda de ocho 08 años; 3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el delegado de pruebas; 4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 545,455,460 y 462 del Código penal.

En este caso la pena impuesta al ciudadano J.M.B.N., no excede de ocho (08), siendo procedente en su caso la Suspensión Condicional de la Pena por el resto de la pena que le falta por cumplir y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado ha extinguido solo CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 en su último aparte “ Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad e la pena impuesta, así como para el otorgamiento de beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente del tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se evidencia que lo procedente en el presente caso es el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dicha pena vencerá una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal así como las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplidos los requisitos, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem.

TERCERO

Las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:

  1. -INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena.

  2. - INTERDICCIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena.

  3. -SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, será durante el lapso de UN (01) AÑO, después de finalizada la pena principal.

Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con Boleta de Notificación remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos. Así mismo se ORDENA citar al mencionado penado, a los fines de imponerlo del cómputo. Igualmente se ORDENA oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y De igual manera se ORDENA solicitar los antecedentes penales que pueda tener el penado de autos, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia. Diarícese, publíquese. Provéase lo conducente.

JUEZ ITINERANTE N° 01

Dra. L.L.V.

La Secretaria,

Abg. INAIRA AGUILERA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

La Secretaria,

Abg. INAIRA AGUILERA

ASUNTO N° OP01-P-2006-000556

LLV/aapr

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