Decisión nº 856-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 856-08.- CAUSA Nº 6E-637-08.-

Vista la solicitud de traslado al Centro Penitenciario de Coro, del penado J.M.R., al momento de realizarse la visita semanal que hace este Juzgado a la Càrcel Nacional de Maracaibo, en la cual se encuentra recluido éste; este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado J.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 17.630.494, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y e Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro).-

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 17.630.494, solicita su traslado a otro centro penitenciario porque tiene su apoyo familiar en esa ciudad, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la rehabilitación del sentenciado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado al Internado Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado J.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 17.630.494; desde la Càrcel Nacional de Maracaibo, hasta el Centro Penitenciario de Coro, en virtud de que el mismo tiene su apoyo familiar en esa ciudad. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director del Centro Penitenciario de Coro, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DR. H.C.V..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 856-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año y se oficio bajo los Nros. 5.438, 5.439, 5440 y 5.441-08.-

EL SECRETARIO,

HCV/berta.-

Causa No. 6E-637-08.

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