Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007775

ASUNTO : NP01-P-2005-007775

AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTOS y REDENCIÓN DE PENA

CON DETENIDO.

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado M.R.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.895.334, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que existen errores en las Resoluciones de fechas 01-12-2009, 11-02-2010 y 07-05-2013, en cuanto a la Redención de la pena a favor del referido ciudadano, por cuanto de ellas se evidencia que en las dos primeras dos no se tomó en cuanto la Redención que le fue acordada al penado en fecha 02-04-2009, es por lo que antes de emitir pronunciamiento por lo que respecta a lo recaudos antes mencionados, considera quien decide que con apego al último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar dicho desatino, y en tal sentido se reforma de oficio el cómputo de la pena recaída en contra del penado J.M.R.C. de la siguiente manera:

PRIMERO

En primer lugar, se establece que en fecha 02-04-2009 fue realizada un Redención de Pena a favor del Penado ajustada a derecho, Decisión esta en la cual se redimió la penal por el trabajo de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION a QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Sin embargo, tal y como se dijo antes en las Resoluciones de fechas 01-12-2009, 11-02-2010 y 07-05-2013, no se redimió la pena de forma adecuada por cuanto debió hacerse de la siguiente manera: de la constancia de trabajo inserta en autos al folio 160 de la segunda pieza perteneciente a este expediente, se desprende que el penado laboró los períodos que van del día 19-03-2009 al 19-04-2009, luego desde el 24-04-2009 hasta el 15-06-2009 y desde el 22-06-2009 al 17-11-2009, totalizando SIETE (7) MESES ONCE (11) DÍAS.

Luego se desprende del folio 97 de la tercera pieza, que el penado laboró desde el día 18-11-2009 hasta el 29-01-2010, luego del 03-03-2010 al 20-07-2011, reincorporándose el día 18-03-2012 hasta el 17-04-2013, lo que arroja un lapso de trabajo de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que al ser sumado al anterior de SIETE (7) MESES ONCE (11) DÍAS, totaliza un período de trabajo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO DÍAS, lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; por lo que descontado de la pena redimida mediante Decisión de fecha 02-04-2009 que fue de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; se constata que la nueva quedará en CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, subsanado la inconsistencia planteada, este Tribunal conforme con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar los recaudos recibidos en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas con ocasión de la celebración del Plan Cayapa Judicial, de la siguiente manera.

El referido penado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de VIOLACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el encabezamiento del artículo 374 ordinal 1, concatenado con el 99 ambos del código penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 77 del código prenombrado Código, verificándose que a esta fecha el ciudadano J.M.R.C. tiene un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS.

TERCERO

En tal sentido, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas de esta Entidad Federal; que el penado J.M.R.C. se ha desempeñado en al preparación de comidas de forma dependiente en el área de economato de ese reclusorio, desde el día 18-04-2013 hasta el 19-03-2014.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

CUARTO

Dado lo anterior, se verifica que el penado J.M.R.C., laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de ONCE (11) MESES Y UN (1) DIA; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena redimida en particular primero de esta Resolución, que fue de CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; se constata que la nueva quedará en TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS; el mismo restaría por extinguir CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que finalizará en fecha 29 de Octubre de 2019 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena. (Ya extinguió).-

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena. (Ya extinguió).-

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 17-07-2015, a las 04:00 de la tarde.-

  4. - Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 13-05-2016, a las 06:00 de la mañana.-

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado ha cumplido 1/3 de la pena impuesta, es por lo que se ordena la practica de los estudios necesarios a fin de verificar si está o no apto para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano J.M.R.C., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anteriormente redimida de CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, con la redención aquí acordada la misma le queda en TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el 29 de Octubre de 2019 a las 12:00 horas de la noche.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, ofíciese al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a cargo del ciudadano E.G. solicitando que designe equipo técnico a fin que le practiquen evaluación al penado J.M.R.C..- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON

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